SAP Sevilla 363/2008, 4 de Julio de 2008
Ponente | ELOISA GUTIERREZ ORTIZ |
ECLI | ES:APSE:2008:1396 |
Número de Recurso | 4526/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 363/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 363/2.008
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA JURADO HOTELANO
DÑA. ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 4526/2008
ASUNTO PENAL NÚM. 331/2006
En la ciudad de SEVILLA a cuatro de julio de dos mil ocho.Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jesús María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2.007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379 del vigente Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas en calidad de cualificada prevista en el artículo 21,6ª en relación al artículo 66.1,7ª y 8ª de su texto, a las penas de CINCO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de NOVECIENTOS EUROS DE MULTA (900 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y la pena de SEIS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
Asímismo se imponen al referido Jesús María las costas causadas en el presente procedimiento.
Una vez quede firme la presente sentencia, requiérase al reo del inmediatamente del pago de la multa impuesta y de entrega de las licencias o permisos de conducir de que pueda ser al presente titular, librándose el oportuno oficio o mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que los deje sin efecto y no expida otros nuevos hasta la extinción de la condena. ".
La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de Febrero de 2.008 , en el sentido de que en el Fallo de la sentencia apelada aparece la expresión "y la pena de SEIS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.", debiendo sustituirse por : "y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES".
En la resolución recurrida se consideraban probados los siguientes HECHOS:
"Que sobre las 04,25 horas del día 16 de septiembre de 2007, el acusado conducía el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo Golf, dotado de placa de matrícula ....-SCR , por la carretera SE-30, tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
Interceptado en un control de alcoholemia preventivo por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, los agentes observaron síntomas de afetación por la ingesta de bebidas alcohólicas tales como ojos brillantes, halitosis alcohólica notoria a distancia, comportamiento deshinbido, tono de voz excesivamente alto, habla pastosa y repetitiva y deambulación vacilante. Practicada la prueba correspondiente el acusado arrojó un índice de de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04,32 horas y de 0,66 a las 05,01, negándose a efectuar análisis de contraste.".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen:
Sobre las 4, 25 horas del día 16 de septiembre de 2007, el acusado Jesús María conducía un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con matricula ....-SCR , por la carretera S-30, tras haber ingerido bebidas alcohólicas.Interceptado en un control preventivo de alcoholemia por miembros de la Agrupación de Tráfico la Guardia Civil, se le realizaron las pruebas de alcoholemia arrojando un resultado un resultado de 0,67 mg. de alcohol por litro de aire expirado en la primera, practicada a las 4, 32 horas y de 0,66 mg. en la segunda practicada a las 5,01 horas. No se ha acreditado que pese a las tasas de alcohol reseñadas tuviera limitada o afectadas sus facultades para conducir.
Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundar un fallo condenatorio, al no constar acreditada la influencia que la previa ingesta de alcohol tuvo en la conducción. Sostiene que los signos externos referidos en el atestado y ratificados en el acto de juicio lo han sido de forma genérica ya que el agente que depuso se limitó a remitirse a lo consignado en el aquél Finalmente, que la tasa positiva de alcoholemia no es prueba suficiente a los efectos de aplicar el tipo previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal .
Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y a los testigos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.
Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.
Sin embargo, al ser el recurso de apelación un recurso ordinario, en el que cabe la revisión de todos los aspectos del proceso seguido, tanto fácticos como jurídicos, si del nuevo examen de la prueba practicada en el juicio el Juez de apelación alcanza la convicción de que ha existido un error en la valoración de la prueba, nada le impide modificar el hecho probado.
Esta Sala, comparte el criterio mantenido entre otras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de...
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