STSJ Cataluña 7645/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2015:12791
Número de Recurso5133/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7645/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010486

RM

Recurso de Suplicación: 5133/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7645/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Guala Closures Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente a GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 08.01.14(efectos del mismo día) que declaro IMPROCEDENTE.

Debo condenar y condeno a la empresa a su opción proceda a la inmediata readmisión del trabajador en sus mismas condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cuantía de 79.248,81 euros.

Descontados los 48.976,83 euros percibidos, procede una indemnización de 30.271,98 euros. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Jesus Miguel, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha

02.02.98 por cuenta y orden de la empresa GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., con categoría profesional de Grupo 4 y salario mensual de 3.425,70 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, -nómina de diciembre 2013, doc nº 4 p. demandada.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El trabajador, en fecha 02.02.98 suscribió contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 ET según redacción dada por RDLey 8/97, de 16 de mayo y en fecha 02.02.09 se convirtió en contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

  3. - Por Acuerdo de empresa de fecha 27.04.09 de definición, valoración de puestos de trabajo y reclasificación del personal, se pasó de categorías a grupos, doc nº 25 p. actora y doc nº 15 p. demandada.

  4. - El Grupo 4 encuadra al personal que realiza trabajos de ejecución autónoma, de cierta complejidad, que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo tener mando jerárquico.

    La formación es equiparable a bachillerato, ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, y/o con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

  5. - En el punto 4º del mencionado Acuerdo se regula la Movilidad Funcional, haciéndose constar que:

    "La estructura de encuadramiento profesional de la Empresa consta de 8 grupos profesionales, divididos en 3 áreas funcionales (directivos y técnicos, empleados y operarios)..."

    4.3º. La movilidad funcional de los trabajadores se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 del ET .

    4.3.1º. Las suplencias de puesto de trabajo no supondrán, el cambio de grupo profesional, aunque podrán constituir un mérito computable para el ascenso...".

  6. - El actor era encargado de sección y por Acuerdo suscrito con la empresa pasó a encargado responsable del mantenimiento eléctrico, docs nº 23 y 24 p. actora.

  7. - El actor había realizado algún proyecto de ingeniería (categoría superior a la suya).

  8. - En la empresa se realizan horas extraordinarias, testifical.

  9. - GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., fue constituida en fecha 16.01.67 y ha ido cambiando de denominación social hasta el año 2004 que tiene la denominación actual. Su objeto social es la fabricación y venta de artículos de plástico y aluminio. La sociedad dominante directa es GUALA CLOSURES INTERNACIONAL, B.V y la sociedad dominante del Grupo es GUALA CLOSURES SpA, con domicilio fiscal y social en Italia-informe pericial-.

  10. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria metalgráfica de Catalunya.

  11. - En carta de fecha 08.01.14 el actor fue despedido por causas objetivas alegando la demandada razones económicas organizativas y de producción al amparo del artículo 52c)del ET, doc nº 1 p. actora y doc nº2 p. demandada.

  12. - La parte demandada realizó simultáneamente la puesta a disposición del trabajador la indemnización (48.976,83 euros), liquidación de saldo y finiquito (4.468,35 euros) y certificado de empresa, docs nº 2 a 5 p. actora y nº 2 p. demandada.

  13. - En fecha 06.04.13 la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil Atlas Servicios Empresariales, S.A. para externalizar los servicios de gestión de los procesos logísticos y de movimiento interno de mercancía, doc nº 12 p. demandada.

  14. - En el período 21.01.13 a 27.10.13 se contrataron temporalmente seis operarios especialistas grupo

  15. En fecha 04.12.13 un administrativo grupo 5 y en fecha 02.05.13 una coordinadora de proyectos grupo 2. 16.- En la misma fecha que el actor fue despedido el responsable de ingeniería mecánica, Epifanio, doc nº 28 p. actora y doc nº 11 p. demandada.

  16. - La parte demandada aporta informe pericial técnico económico, doc nº 16.

  17. -Se intentó la conciliación sin avenencia.

  18. -Se solicita la declaración de improcedencia del despido."

TERCERO

En fecha 6 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia en el sentido de que en el hecho primero donde dice "...salario mensual de 3.425,70.-euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria, - nómina de diciembre de 2013, doc nº 4 p. demandada" debe decir "...salario anual de 55.864,10.-euros como consta en la carta de despido, doc nº 1 p. actora".

Asimismo en el fallo donde dice "...le indemnice en la cuantía de 79.248,81.-euros. Descontados los 48.976,83.-euros percibidos, procede una indemnización de 30.271,98.-euros" debe decir "...le indemnice en la cuantía de 106.677,47.-euros. Descontados los 48.976,83.-euros percibidos, procede una indemnización de 57.700,64.-euros "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Guala Closures Ibérica S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jesus Miguel, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación de la empresa demandada, GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A., y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral, alegando indefensión derivada de la circunstancia de carecer de sonido la grabación audiovisual del juicio, interesando por ello su nueva celebración.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter absolutamente excepcional de la declaración de nulidad de una resolución, y es que en la medida en que supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables en la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, este remedio procesal debe aplicarse de forma muy ponderada, no llevándolo más allá de los límites impuestos por el propio derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de nuestra Constitución, de ahí que deba limitarse a los casos contemplados por los artículos 238 y 240 de la LOPJ, siempre que no pueda operar la subsanación por otra vía, y sin que sea admisible, en caso alguno, que irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, por no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Así pues, es imprescindible que exista efectiva indefensión vinculada al defecto denunciado para que la nulidad sea procedente, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente el TC, entre otras, en sentencias 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, indicando que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que...la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" y "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para ... sus posibilidades de defensa".

En el caso que nos ocupa, la alegación de la empresa recurrente fácilmente pudo ser realizada ante el Juzgado de instancia, una vez que se hizo entrega a la misma de las actuaciones y del soporte audiovisual de la vista oral, de manera que si efectivamente existía defecto o inexistencia de sonido, pudo ponerlo de manifiesto de forma inmediata ante el órgano judicial a fin de intentar solventar tal deficiencia técnica, especialmente cuando, como acabamos de exponer, la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Junio 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5133/15 , interpuesto por GUALA CLOSURES IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR