STSJ Asturias 412/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2016:520
Número de Recurso162/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000440

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2016

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000430 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOGASA FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A: ALEJANDRO SUÁREZ LOBATO

SENTENCIA Nº 412/16

En OVIEDO, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000162/2016, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 535/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de MIERES en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000430/2015, seguidos a instancia de Juan Enrique frente al FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda contra el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 535/2015, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Por sentencia de este Juzgado de 2 de diciembre de 2013 (autos 734/13) se estimó la demanda formulada por el actor contra MECANIZADOS REIGAR SL, TALLERES MECANIZADOS VULCANO SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes, así como al abono de una indemnización de 16.052,40 €.

  2. ) En auto de 29 de mayo de 2014 se despachó ejecución contra los demandados por la referida cantidad en concepto de principal.

  3. ) En decreto de 14 de octubre de 2014 se declaró a los ejecutados en situación de insolvencia total por aquella cifra.

  4. ) El 4 de noviembre de 2014 el trabajador formuló solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial por la cantidad principal de 16.054,40 €, en los términos que obran al folio 20 de autos, con testimonio de la sentencia, de la ejecución instada y de la declaración de insolvencia.

  5. ) En resolución de 17 de marzo de 2015 el Fondo fija la indemnización a abonar en la cantidad de

    2.741,15 €, en los términos que obran al folio 34 de autos.

  6. ) Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 1 de junio de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda deducida por Juan Enrique contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro al Fondo demandado a abonar al actor la cantidad de 16.052,40 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de enero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estimó la demanda y condena al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la cantidad de 16.052,40 €, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, al haberse producido silencio administrativo positivo.

Disconforme con tal decisión se formula por el Fondo de Garantía Salarial un primer motivo de suplicación, amparado en el Art. 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del Art. 33.2 del ET, el Art. 43.2 de la Ley 4/99, que modificó la Ley 30/92, así como el Art. 62 de la misma, motivo que debe ser rechazado por las razones expuestas en la sentencia dictada por el pleno de esta Sala el 13 de noviembre de 2015 (Rec. 1.556/15 ):

"SEXTO.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (Rec. núm. 802/14 ), dictada en función unificadora, expone: "(...) El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista ..., 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado ... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea", añadiendo : "(...) El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

A...

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