SAP A Coruña 324/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:1675
Número de Recurso307/2008
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00324/2008

FERROL 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000307 /2008

FECHA REPARTO: 19.5.08

SENTENCIA

Nº 324/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 82/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Jose Enrique , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA ESPIÑEIRA y defendido por el Letrado SR. FERNANDEZ COBELO, y de otra como DEMANDADOS-APELANTES las Entidades HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S. L., representadas en 1ª instancia por el Procurador SR. GARMENDIA DÍAZ y defendidos por el Letrado SR. FEIJOO BORREGO; como DEMANDADA-APELANTE NAVANTIA, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. DÍAZ GALLEGO y defendida por el Letrado SR. PARDO SEOANE; y como DEMANDADA-APELADA MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. CORTE ROMERO y defendida por el Letrado SR. BARXA ALVAREZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD PORRESPONSABILIDAD CIVIL FUNDAMENTADA EN LOS ARTS. 1902 y 1903.4º del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 27.4.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedreira Espiñeira, en nombre y representación de D. Jose Enrique , y condenar a las demandadas NAVANTIA S.A., MAPFRE EMPRESAS, S.A. (MUSINI), dentro del límite contractual diseñado por la suma asegurada, NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S. L. y HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA a abonar solidariamente la cantidad de 72.853,43 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Jose Enrique , las Entidades HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S. L. y NAVANTIA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual, que es ejercitada por el actor D. Jose Enrique contra las empresas NAVANTIA S.A. ( ANTES IZAR ), NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. y contra sus respectivas aseguradoras las compañías MUSINI ( MAPFRE INDUSTRIAL ) y HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 12 de marzo de 2004, el actor sufrió un accidente laboral, cuando procedía a recoger unas mangueras de un equipo oxicorte sobre un tramo barandillado de protección circundante en el Bloque 709 del Buque 204 ( Taller nº 1 de Prearmamento de la empresa IZAR-Ferrol ), al apoyar sobre un tramo de la referida barandilla está se vino abajo cayendo desde una altura de tres metros, sufriendo graves lesiones, que provocaron su incapacidad permanente total para su profesión de calderero, según resolución de la Seguridad Social, por mor de las cuales reclama la indemnización de 132.009,80 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que estimado parcialmente la demanda fijó el montante indemnizatorio en la suma de 72.853,43 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por todas las partes procesales con excepción de la entidad MAPFRE.

SEGUNDO

No puede desconocerse y con ello compartimos el criterio jurídico esgrimido por la entidades recurrentes, que la responsabilidad civil dimanante del caso que nos ocupa ha de ser imputada a título de culpa o negligencia al empresario, sin perjuicio del complemento del riesgo como factor de imputación en aquellos accidentes de trabajo que por sus causas coloquen al trabajador en una posición semejante a la de las personas ajenas a la empresa. En este sentido, señalando que el riesgo ha de excluirse como fundamento del resarcimiento cuando de riesgos normales o razonablemente previsibles se trate, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, de 21 de marzo de 1991, de 11 de febrero de 1992, de 8 de marzo de 1994, de 8 de octubre de 1998, de 6 de noviembre de 2001 y de 30 de diciembre de 2003 .

En este sentido, podemos citar la reciente sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de 26 de junio de 2006 , que proclama que: "En el supuesto de responsabilidades civiles de las empresas respecto de sus empleados por accidentes de trabajo, las SSTS de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 declaran que, aunque no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal, como de la culpa del empresario; y este criterio es el seguido decididamente en las más recientes sentencias de esta Sala".

Si bien es cierto que igualmente se rebajan las exigencias anteriores, en las resistencias siempre existentes en la evolución de la doctrina jurisprudencial, en la STS de 31 de marzo de 2006 cuando señalaque: "La sentencia de 29 de abril de 2004 recuerda, de nuevo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en general, cuya objetivación se acentúa cada vez más, y la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los Tribunales; doctrina que se recoge en las sentencias que a continuación cita: sentencia de 18 de diciembre de 1997 : "Esta Sala de casación civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquéllas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994 ), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como específica en cuanto supera la administrativamente reglada (Sentencias 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996 )"; sentencia de 15 de abril de 1999 : "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que reintegra en el art. 1902 , despojándolo de una concepción jurídico cerrada, sin dejar de tener en cuenta el juicio de valor de la conducta del agente (sentencias de 8-10 y 31-12-1996 )".

TERCERO

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas procede entrar a examinar las pruebas practicadas en la instancia a los efectos de dirimir si es factible apreciar culpa civil relevante en alguna de las entidades codemandadas, o dicho de otra forma si cabe efectuarles la imputación jurídica del resultado producido, lo que posibilitaría la obtención de una indemnización resarcitoria del daño sufrido por el trabajador lesionado.

Pues bien, tras la producción del correspondiente accidente, se personó en el taller, en el que se produjo el evento lesivo que nos ocupa, la Inspección de Trabajo que, tras las comprobaciones y entrevistas oportunas, señala en la acta levantada que: "el día del accidente el trabajador se encontraba encima del formero, plataforma de trabajo de unos 20 metros de longitud y aproximadamente 2,5 metros de alto, realizando su trabajo habitual. Este formero lo instala personal de IZAR para ser utilizado por personal diverso -de la testifical practicada en juicio del personal de ambas empresas codemandadas resulta que las barandillas son montadas bien directamente por personal de NAVANTIA o bien por las empresas subcontratadas entre las que figura también NERVIÓN MONTAJES-.

Según la investigación del accidente llevada a cabo por el Servicio de Prevención de IZAR FERROL, sigue indicando la acta de la inspección de trabajo, el trabajador estaba recogiendo la manguera de un equipo oxicorte, cuando al apoyar ésta sobre la barandilla que circunda el formero cedieron los anclajes de la barrandilla y el trabajador cayó al suelo desde una altura de 2,5 metros . . . En el presente caso, la barandilla sólo estaba soldada a la cavilla por el lado exterior, es decir, el de menor resistencia si el impacto procede desde el interior de la plataforma. Este hecho supone que el medio de protección colectiva no era adecuado ni suficiente para proteger al trabajador frente al riesgo...

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