STSJ Andalucía 985/2015, 19 de Noviembre de 2015
Ponente | PABLO VARGAS CABRERA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:14123 |
Número de Recurso | 530/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 985/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 530/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ha visto el recurso de apelación registrado con el número 530/2015, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido por el Letrado de la Administración Sanitaria, contra el Auto de fecha 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Cinco de Córdoba en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 38/2015; y como apelada DON Carlos Antonio representado y defendido por el Letrado don Luis Roldán Ranchal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Que se dictó por el referido Juzgado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento también referenciado, sustanciado para decidir la conformidad o no de la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 20 de mayo de 2015 de la Dirección General de Profesionales, por la que se le impone la sanción de suspensión de sus funciones de médico por tres años
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Mediante el auto apelado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Córdoba acordó la suspensión de la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 20 de mayo de 2015 de la Dirección General de Profesionales, por la que se le impone la sanción de suspensión de sus funciones de médico por tres años
Para la Administración Autonómica apelante procede revocar el auto dejando sin efecto la suspensión por cuanto deben prevalecer los intereses generales de la Administración ya que junto al interés económico y profesional del recurrente hay un interés público de gran relevancia social consistente el desarrollo de la función médica con ejemplaridad . Además no hay pérdida de finalidad legítima del recurso y, por ello, no se cumplen los parámetros en los que se justifica la medida cautelar de suspensión.
El recurrente sostiene la confirmación de la resolución recurrida por los acertados razonamientos expuestos en la misma.
El punto de partida para la resolución del supuesto que nos ocupa ha de ser naturalmente el art. 130.1 LJCA, el cual vincula la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o dicho de otro modo ocasione daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Es preciso, por tanto, ponderar, y ello conecta con la redacción del párrafo 2 del mismo precepto, la medida en que el interés público exige la ejecución, es decir, apreciando el grado en que dicho interés está en juego, así como la reparabilidad o no del daño ocasionado con la ejecución del acto. Pues bien, sin dejar de reconocer la casuística existente, la medida de suspensión debe decidirse sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, que ha de constituir el objeto de valoración del pleito principal para evitar prejuzgar dicha cuestión. Aquí lo decisivo es determinar cuál de los intereses en conflicto, con carácter indiciario o provisional, resulta prioritario, alegando la Administración...
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