STSJ Andalucía 948/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2015:14048
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución948/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 358/2014 interpuesto por la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Ciudad de Ceuta contra la sentencia nº 159/14 de fecha cuatro de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 30/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la entidad mercantil MUNDOGAR BUSINNESS, S.L., asistida por el Sr. Letrado D. Jorge Sevilla Ortega; pronunciando en nombre de SM el Rey esta sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta dictó en fecha cuatro de junio de dos mil quince sentencia nº 159/14 en el recurso contencioso administrativo 30/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MUNDOGAR BUSINNESS, S.L., contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha quince de noviembre de dos mil trece por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra decreto de fecha treinta de agosto de dos mil trece por el que se confirmaba liquidación definitiva efectuada en concepto de IPSI correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, acordada en expediente de comprobación limitada n 1395/2013.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la parte recurrente formalizó su oposición.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia, no habiendo sido solicitado en forma.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Letrado de la Ciudad de Ceuta, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 159/14 de fecha cuatro de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo nº 30/14, seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MUNDOGAR BUSINNESS, S.L., contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha quince de noviembre de dos mil trece por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra decreto de fecha treinta de agosto de dos mil trece por el que se confirmaba liquidación definitiva efectuada en concepto de IPSI correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, acordada en expediente de comprobación limitada n 1395/2013, anulando la misma por no ser conforme a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La apelante solicita se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso.

Alega, en primer lugar, la infracción de los art. 33 y 65.2 de la LJCA, incurriendo la sentencia de instancia en vicio de incongruencia al desviarse de los motivos invocados por la recurrente en su demanda, que son desestimados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en orden a estimar el recurso, conforme resulta de los términos del fundamento de derecho tercero, ello sin haber dado previa audiencia a las partes, causando indefensión a la parte apelante, lo que provocaría la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración de los señalados preceptos.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la cuestión de fondo, se alega que la sentencia de instancia incurriría en un error en la valoración de la prueba, pues se concluye que los gastos de almacenaje que integran la base imponible del IPSI se producen en Ceuta, cuando del expediente administrativo resultaría que se produjeron en Algeciras.

TERCERO

La entidad mercantil MUNDOGAR BUSINESS, S.L. se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimación.

En lo que se refiere a la infracción de los art. 33 y 65.2, se alega que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales bases sus fundamentos en razonamientos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que no sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión, pues el principio iura novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se alteré la pretensión ni el objeto de discusión. En el caso de autos la recurrente en todo momento invocó que se había producido una interpretación errónea del art. 83.Uno.b de la ley 37/92, según se expresaría en el antecedente de hecho séptimo de la demanda, y en los fundamentos de derecho materiales primero.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, se invoca la improcedencia de la pretensión de introducir pruebas en la segunda instancia sin proposición en forma, debiendo desestimarse las argumentaciones de la apelante.

CUARTO

La sentencia de instancia procede, como señala expresamente al inicio de su fundamento de derecho segundo, a delimitar los términos del debate en el fundamento de derecho primero señalando: " la parte recurrente alega como fundamento de la presente impugnación que de conformidad con el tenor literal del art. 83.Uno.b) de la ley I.V.A. 37/92, no debe incluirse en la base imponible del I.P.S.I. a la importación correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, determinados gastos accesorios como los de "almacenajes y demoras" de la mercancía en el puerto de Ceuta, toda vez que disponiendo dicho precepto que se adicionará a la base imponible "...los gastos accesorios producidos hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad", resulta que Ceuta es el territorio aduanero no comunitario teniendo la consideración de terceros países a efectos IVA. Por tanto, la liquidación recurrida incurre en una interpretación "contra legem" al incluir tales gastos pretendiendo su nulidad".

Procede, partiendo de esa delimitación de los términos del debate, en el fundamento de derecho segundo a rechazar la interpretación pretendida, en los términos expuestos, por la recurrente del art. 83.Uno.b, desestimando el motivo de impugnación. Sin embargo, en el fundamento de derecho tercero procede a señalar que el recurso obtendrá un pronunciamiento estimatorio " con base al razonamiento que a continuación se expone", invocando que de conformidad con la sentencia del TS de fecha 23 de marzo de 2011 el art. 83.Uno.b de la ley 37/92 se refiere exclusivamente a los gastos accesorios de cualquier clase que se ocasionen antes de la llegada de la mercancía al lugar de destino (el que figuraba en el documento de transporte al amparo del que es introducida en el territorio, o, en su defecto, el primer lugar en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de la Comunidad, donde se efectúa la descarga de las mercancías del medio de transporte que las conduce desde el extranjero.) Apreciando la similitud del supuesto litigioso, por cuanto los gastos de almacenaje y demoras se habrían producido antes del despacho de las mercancías, quedando retenido el contenedor en el puerto, siendo gastos posteriores a la entrada de los bienes en el territorio de aplicación del impuesto, concluye que sería contrario al criterio de la resolución del Supremo incluir en la base imponible del IPSI los gastos de almacenaje y demora al haberse generado después de la entrada de los bienes en el lugar de destino, apreciando la nulidad de la liquidación impugnada.

Pues bien, examinado el tenor de la demanda, el resumen y delimitación de los términos que realiza la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero es correcto y preciso al exponer el motivo de impugnación articulado por el recurrente: la infracción del art. 83.Uno.b de la Ley 37/92, en cuanto establece que se comprenderán los gastos accesorios producidos hasta el "primer lugar de destino" de los bienes en el interior de la Comunidad, refiriéndose, se alegaba, a mercancías que viene con destino a la Comunidad y no en tránsito a terceros países o no comunitarios, como sería el caso de Ceuta. Y en los fundamentos jurídicos se transcriben las previsiones de los art. 16 de la ley 8/91 y 83 de la ley 37/92 argumentando la referida tesis, a la vista de las argumentaciones del decreto impugnado, con relación a las previsiones del art. 3 de la ley IVA, e invocando las existencia de discrepancias de hecho y de derecho en cuanto a la interpretación que pueda tener el contribuyente, a efectos de responsabilidad en materia sancionadora. Ser Ceuta la primera inspección del IPS que resuelve el tema de los gastos de almacenajes en importaciones y, finalmente, la invocación de la conculcación de principios generales del derecho tributario: la presunción de veracidad de los hechos declarados ( art. 116 de la LGT ), la presunción de buena fe del contribuyente, y la presunción de inocencia ex art. 33.2 LGT .

Pues bien, la razón por la que la actora entiende que esos...

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