SAP Álava 328/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2015:751
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/014071

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0014071

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2015-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/a / Abokatua: GLORIA GOMEZ JIMENEZ

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados ha dictado el día 4 de noviembre de 2015,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 328/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 127/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 377/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena, promovido por D. Calixto, representado por la procuradora Sra. Covadonga Palacios García y bajo dirección letrada de la Sra. Gloria Gómez Jiménez, frente a la sentencia nº 179/15 dictada en fecha 30 de junio de 2015, con la intervención del Ministerio Fiscal. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Raúl Aztiria Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Calixto, como autor y responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de multi-reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal

, por lo que solicitó para él una pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

En su caso, a los efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Calixto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 14 de julio de 2015, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16 de julio de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27 de julio de 2015 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez . Por providencia de fecha 28 de octubre se señaló para deliberación votación y fallo el día 2 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes.

PRIMERO

Denunciael apelante la falta de motivación y desproporción de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta al mismo en la sentencia recurrida, pues considera que se le ha fijado en su máxima extensión con el único argumento de la "multirreincidencia" con lo que se ha utilizado la mencionada circunstancia para aumentar en un grado el marco del tipo penal y a la vez para imponer la pena en su grado máximo sin ofrecer otros motivos que justifiquen la imposición de la pena en su extremo máximo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No le falta razón al recurrente, al menos, en parte, de ahí, adelantamos la estimación parcial del recurso.

Nos expresamos.

En efecto, en relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010, expone:

"Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 30 de enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo

; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )."."....El fundamento

de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de

22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 CE y 66 y 72 del Código Penal, cuando el...

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