SAP Álava 427/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:726
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/005504

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2014/0005504

A.p.ordinario L2 / 508/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 455/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. LUIS PÉREZ-ÁVILA PINEDO

Abogado / Abokatua: D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE

Recurrido / Errekurritua: Dª Salvadora y D. Alejandro

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: D. JULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día nueve de noviembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 427/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 508/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 455/14, ha sido promovido por ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZÁVILA PINEDO, asistido del letrado D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE, frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 . Son parte apelada Dª Salvadora y D. Alejandro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida del letrado D. JULIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 21 de mayo de 2015 sentencia en autos de juicio ordinario nº 455/2014, cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez-Ávila, en nombre y representación de SOCIEDAD URBANÍSTICA MUNICIPAL DE VITORIA GASTEIZKO UDAL HIRIGINTZA ELKARTEA ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A., con expresa imposición en costas"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ENSANCHE 21 ZABALGUNEA S.A., alegando:

  1. ) Infracción legal por inexistencia de precario y existencia de ocupación no consentida.

  2. ) Infracción legal por considerar inidóneo el ejercicio de la acción reivindicatoria en lugar de la acción por precario.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de julio, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Salvadora y D. Alejandro, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, solicitando con carácter preliminar la inadmisión del recurso por extemporáneo, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de noviembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la admisibilidad del recurso

Con carácter previo sostiene la apelada que el recurso no debió admitirse por vulnerarse lo dispuesto en el art. 277 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), puesto que en plazo se presentó recurso sin entrega de copias para la otra parte, y fuera de plazo ya se aporta, pese a lo cual el juzgado, incorrectamente a juicio de la apelante, admitió el recurso de apelación.

Los hitos procesales son que el 25 de mayo de 2015 se notifica la sentencia del anterior día 21 a ambas partes personadas, y por edictos del mismo día 21 a los rebeldes en ignorado paradero. El 18 de junio el Procurador Sr. Pérez-Ávila, en representación de Ensanche 21, presenta escrito formulando recurso de apelación, escrito que es devuelto por diligencia del día 24 por no haber dado el traslado del art. 277 LEC a la otra parte personada. Finalmente el 24 de junio se vuelve a presentar el escrito con traslado a la otra parte personada.

Partiendo de que, efectivamente, la segunda de las presentaciones supera el plazo de veinte días que dispone el art. 458.1 LEC, la apelada denuncia la admisión del recurso porque la exigencia del art. 277 es insubsanable, como ponen de manifiesto los ATS 3 diciembre 2013, rec. 247/2013, 4 febrero 2015, rec. 2421/2013, y 11 marzo 2015, rec. 245/2014, entre otros.

Hay que señalar, en primer lugar, que el tajante pronunciamiento de insubsanabilidad que disponen esos autos está matizado por el ATS 9 septiembre 2015, rec.2280/2013 . En cualquier caso, el art. 277 LEC dispone que " Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal ". Presupuesto es, por tanto, que las partes estén representadas por procurador, y no es el caso porque varios de los demandados no lo están, en tanto que no han sido habidos y fueron, por ello, declarados en rebeldía. De ahí la diligencia de 21 de mayo, consecutiva a la sentencia, que ordena la notificación por edictos a publicar en el Boletín Oficial del País Vasco para aquéllos demandados.

El traslado de copias es requisito insubsanable, como señalan la mayoría de los autos del Tribunal Supremo mencionados, porque la norma adjetiva ha querido exigir a los litigantes cooperación activa en la tramitación de los procedimientos, disponiendo una carga perfectamente razonable. Pero no es posible atenderla si una de las partes en litigio no está personada, de modo que corresponde al juzgado verificar entonces el traslado previsto en la norma.

Cierto es que en este caso el traslado es innecesario porque el art. 497.1 LEC dispone que no es necesario dar traslado a los demás demandados para contestar el recurso. Pero reconociendo que es así, la norma sigue siendo clara, y por tanto, inaplicable la exigencia de traslado de copias por no estar todas la partes representadas por medio de Procurador. Estando afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, lo más prudente es realizar una hermenéutica favorable a la admisión del recurso, considerando entonces que la diligencia de 24 de junio no debió rechazar...

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