SAP Álava 443/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:714
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-14/017312

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1.2014/0017312

A.p.ord L2 / 439/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 1219/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Matías

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: Dª SANDRA SARATXAGA PADURA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 VITORIAGASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: Dª Mª ARANZAZU OLAZÁBAL IRIONDO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día dieciséis de noviembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 443/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 439/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1219/14, ha sido promovido por D. Matías, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida de la letrada Dª SANDRA SARATXAGA PADURA, frente a la sentencia de 4 de mayo de 2015 . Es parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistido de la letrada Dª Mª ARANZAZU OLAZÁBAL IRIONDO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 1219/2014, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2015 cuyo fallo dispone:

"Desestimo la demanda formulada por Matías contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 Vitoria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Matías, alegando:

  1. - Infracción legal por no apreciar modificación tácita del título constitutivo atribuyendo al recurrente la "nueva" plaza de garaje nº NUM002 del NUM003 1.

  2. - Infracción legal por no apreciar consentimiento tácito de la propiedad e incurrir en infracción de la doctrina de los actos propios.

  3. - Infracción legal por no apreciar usucapión de la zona de la comunidad donde se encuentra la "nueva" plaza de garaje nº NUM002 del NUM004, vulnerando los arts. 1957, 1941 y 1952 del Código Civil .

  4. - Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de la posibilidad de adquisición por el actor del uso exclusivo del espacio controvertido, vulnerando el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Infracción legal del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por condenar en costas al demandante en la instancia.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 11 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

- NUM001 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, admitiéndose mediante auto de 8 de septiembre prueba propuesta, auto que fue recurrido, desestimándose el recurso por nuevo auto de 21 de octubre.

QUINTO

En providencia de 28 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de noviembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

El demandante en la instancia, ahora apelante, es propietario del piso NUM005 de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz. Adquirió su vivienda el 6 de abril de 1984, y como anejo, "El espacio o plaza señalada con el nº NUM002 de la planta de NUM003, que tiene una superficie útil de 29,69 m2 y construida de 32,68 m2". Así lo afirma en su demanda y lo corrobora con las escrituras que acompaña a la misma.

Sostiene el actor que la plaza se inundaba cuando llovía y tenía que retirar el vehículo cuando acudían los bomberos por estar situada junto a las bombas de achique. Mantiene además que acudió entonces al Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco pues la vivienda gozaba de los beneficios de VPO, donde afirma le indicaron que podía usar una "nueva" plaza nº NUM002 del NUM004 .

Después de usar este espacio durante años, la comunidad de propietarios le ha remitido un burofax el 16 de julio de 2014 instándole a que deje de estacionar su vehículo "en la zona común situada bajo el portal del nº NUM006, ya que el citado hueco no es una plaza de aparcamiento, todo ello como se acordó en la Junta celebrada el día 14 de mayo del año en curso. Al igual que todos los propietarios debe aparcar en la plaza de su propiedad, en su caso, la plaza nº NUM002 del NUM003 del garaje".

La demanda considera que por razón de modificación tácita del título constitutivo, usucapión, consentimiento tácito de la comunidad y actos propios, y falta de legitimación de la comunidad para requerirle a abandonar el aparcamiento, ésta debía ser condenada a reconocerle su derecho a usar la plaza de garaje nº NUM002 del NUM004, y subsidiariamente, que ha adquirido por usucapión bien la titularidad, bien el uso, o subsidiariamente que ha adquirido por consentimiento tácito.

La sentencia desestima su pretensión negando que haya modificación tácita del título, usucapión del dominio, consentimiento tácito de la comunidad, o actos propios. El apelante denuncia en su recurso que se ha omitido argumentar respecto de la posible usucapión del uso, y reitera en lo demás los argumentos de la instancia, oponiéndose la comunidad que sostiene debe ser desestimado el recurso.

SEGUNDO

Sobre la modificación tácita del título constitutivo

En el primer motivo del recurso el apelante, reconociendo que es propietario de la plaza de garaje nº NUM002 del NUM003, sostiene que se ha producido una modificación tácita del título constitutivo de manera que ahora sería propietario de la misma plaza, pero en el NUM004 . No hay ningún dato documental que corrobore ese cambio, pues la plaza que pretende suya ni siquiera existe. Por esa razón sostiene que por el uso durante más de 28 años del espacio del NUM004 que llama plaza de garaje nº NUM002, se produce una mutación tácita del título que le autoriza ser considerado propietario privativo de ese lugar.

Ese dato fáctico es cuestionado por la comunidad, que reconoce el uso pero sólo desde el año 2009, cuando siendo presidente de la comunidad quien es hoy apelante, se pinta el garaje del NUM004 y por primera vez se delimita con pintura una zona en la que se indica el numero NUM002 . Lo niega el D. Matías, que remite ese cambio a años atrás, cuando no era presidente de la comunidad

En cualquier caso no es posible, ni por el uso, ni por pintar una zona común como si fuera una plaza de aparcamiento que se numera como las demás, la modificación tácita del título constitutivo. No hay fundamento legal para ello, pues el art. 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ), dispone que para la modificación del título se observarán los mismos requisitos que para su constitución, y el art. 17.6 LPH dispone que " Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación ". Desafectar una parte de un elemento común, como es una parte del NUM004 destinado a aparcamiento, y convertirla en una plaza de garaje de propiedad o uso exclusivo de un comunero, exige necesariamente acuerdo unánime.

Resulta además que el art. 7.1 LPH dispone que el propietario de cada piso o local puede realizar obras en sus elementos privativos que no menoscaben los comunes, poniéndolo en conocimiento de la comunidad, pero " en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna ", de manera que no se puede pintar una zona del aparcamiento, elemento común y pretender que es privativo o tener derecho a usarlo. Además el art. 9.1.a) LPH establece como obligación de cada propietario " respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local ", lo que no acontece si se apropia de una zona común, sin título para verificarlo, sin comunicarlo a la comunidad, y sin modificación del título constitutivo por unanimidad.

Se pretende por el recurrente que el Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco autorizó ese cambio. No hay prueba de que hubiera tal acuerdo, sino de lo contrario. Los documentos en que se apoya el recurrente son peticiones que dirigió a tal organismo (docs. nº 11, 12 y 14 de la demanda, folios 195 y ss del tomo I de los autos), cuya respuesta no aparece, sin que tampoco conste autorización. La refieren algunos...

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