SAP Toledo 28/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2016:171
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00028/2016

Rollo Núm. ..............................21/2015.-Juzg. de lo Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm...................... 4/2014.- SENTENCIA NÚM. 28

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 21 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 4/14, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendida por el Letrado Sr. Quiroga Sardi; y como apelados, Luis María Y OTRA representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendidos por la Letrado Sra. Majano Caño

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis María, y Da. Debora, contra Caixabank, S.A.:

  1. - Declaro la nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la actora con Cajasol (hoy, Caixabank, S.A.), en fecha 26 de julio de 2007: a) cláusula tercera bis, letra D), en tanto establece un tipo de interés no inferior al 4,25%.

    1. cláusula sexta, que establece un tipo de interés moratorio del 22,48%.

    Cláusulas que se tendrán por no puestas.

  2. - Condeno a la demandada a devolver a la demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de las referidas cláusulas, más lo que resulte hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada.

    Dichas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia, en caso de existir discrepancias sobre la liquidación definitiva, y devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario.

  3. - Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia de la primera instancia por la que se declaro la nulidad por abusiva de la clausula tercera bis D) del contrato, reguladora de los intereses remuneratorios del prestamo concertado entre los litigantes, y la nulidad por la misma razon de abusividad de la clausula sexta en cuanto a los intereses moratorios, condenando a la apelante a devolver a los demandantes las cantidades pagadas por estos por aplicación de dichas clausulas hasta la ejecucion de la sentencia

Alega la recurrente en esencia que, en cuanto a la clausula suelo, esta no es una verdadera condicion general de contratacion sometida a su regimen, porque es una clausula conformadora del precio del contrato (citando sentencias de las Audiencias Provinciales anteriores a la STS del Pleno de la Sala Primera de 9.5.13 ), aunque sus alegaciones posteriores durante el recurso suponen que le es conocida la citada STS, siendo que en cuanto a este particular no parece compartirse la misma por dicha apelante, frente a lo cual debe señalarse que no solo dicha sentencia esta dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil sino que ademas ha sido ratificada por la de 25.3.15 (tambien del Pleno de la Sala de lo Civil) y por tanto constituye Jurisprudencia ( art 1, 6 C. Civil ), eficacia que no tienen las consideraciones de los particulares a quienes tal Jurisprudencia no beneficia, como ocurre con la parte recurrente. La libertad para opinar sobre una Jurisprudencia lo que se estime oportuno no ampara que el organo judicial haya de dejar de aplicarla porque su destinatario, cuyos intereses perjudica, no es partidario de la misma.

Por lo demas alega el recurso que la clausula suelo cumple con el doble control de transparencia que se exige en la citada STS, basicamente porque su redaccion es breve y clara y comprensible, realmente permitiendo conocer la carga economica y juridica del contrato y que se corre el riesgo de que no se acceda a un interes minimo que pueda estar vigente, alegando asimismo que fue negociada individualmente y que la documental aportada (diversas escrituras publicas de otros prestamos) demuestran que se adapto en sus limites de tipos concretos a la solvencia y necesidades del cliente, que pudo optar por modificarla, todo ello con particular interes en la intervencion de un Notario y con cita de la Orden de 5.5.94

SEGUNDO

Como se ha expuesto esta Sala se atiene a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que esta clausula suelo es condicion general de contratacion y en cuanto a su carácter conformador del precio señala que "las clausulas suelo se refieren al objeto principal del contrato -de ahí que el control del abuso nada mas sea posible cuando haya falta de claridad en los terminos indicados". Tambien señala que no cabe indentificar el "objeto principal" con "elemento esencial" y añade que el tratamiento dado a las clausulas suelo es determinante de que no forme parte inescindible de la definicion contractual del tipo de interes aplicable al contrato de prestamo y con ello de su objeto y causa e indica "Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución . Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre ." Y continua "el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la...

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