SAP Guipúzcoa 200/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2015:960
Número de Recurso2296/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000174

NIG CGPJ / IZO BJKN :20024.21.1-0150/000174

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2296/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 35/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marino

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Antonia y Estibaliz

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: JOVINO FERNANDEZ ALVAREZ y JOVINO FERNANDEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 200/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 35/2015 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de D. Marino (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dña. Concepción Olaizola Bereciartua y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Urdangarin Jiménez, contra Dña. Antonia y Dña. Estibaliz (apeladas - demandadas), representadas por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y defendidas por el Letrado D. Jovino Fernández Alvarez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de julio de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador por el procurador Sr OLAIZOLA en nombre y representación de Marino contra Estibaliz y Antonia representadas por el procurador Sr AMIBILIA procede la libre absolución de las demandadas de todos los pedimentos expuestos en la demanda sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de noviembre de 2015.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Marino ejercita en el presente proceso una acción de desahucio contra sus hermanas Dª Estibaliz y Dª Antonia (conocida por Virtudes ) con el fin de recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad denominada DIRECCION000, sita en el PARAJE000, BARRIO000, término de Zarautz, número NUM000, en la actualidad NUM001, y sus pertenecidos.

El Ilmo.-Juez de la primera instancia ha desestimado la acción ejercitada por entender que existe una fundada apariencia de título en las demandadas consistente en el legado del usufructo de la vivienda aneja al CASERIO000 efectuado por D. Jesus Miguel en testamento otorgado el 26 de mayo de 1.992 a favor de Estibaliz con la condición de que viviese allí y soportase el derecho de habitación que legaba a su hija Virtudes sobre la misma vivienda.

Frente a dicha sentencia se alza el recurso interpuesto por D. Marino solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime su demanda con expresa imposición de costas de primera instancia a las demandadas.

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La vivienda aneja al CASERIO000, no existe, ni física, ni jurídicamente. Las demandadas habitan el CASERIO000, nº NUM001 del BARRIO000, de Zarautz, siendo esta dirección la que facilitan como domicilio y consta en el padrón.

  2. - No sólo no existe documento público vigente en el que se reconozca la existencia del respectivo derecho de usufructo vitalicio y de habitación de las demandadas legado por su padre D. Jesus Miguel, sino que existe una escritura pública, la de aceptación y partición de la herencia de éste, en la que las demandadas reconocen la inviabilidad y carencia de efectos del legado por inexistencia de la cosa legada y, además, renuncian a exigir responsabilidad por evicción y saneamiento de los bienes adquiridos.

La representación de Dª Estibaliz y Dª Antonia se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación, con expresa condena en costas al recurrente en ambas instancias.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado planteado el debate entre las partes, procede en primer lugar delimitar el objeto del presente recurso.

Tal y como dispone el artículo 461.1 y 2 LEC, ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, cabe la oposición al mismo, o la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, como se dice en el art. 461.2 LEC .

En el caso de autos, la parte apelada interesa que se condene al apelante al abono de las costas de primera instancia, pero se limita a oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, no impugna formalmente la sentencia (ni alega motivo de impugnación alguno), se ha aquietado con la diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2015 que tiene por formalizado el trámite de oposición al recurso, y se ha personado ante esta Ilma. Audiencia Provincial en calidad de apelada. Por todo lo cual, no...

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