SAP Guipúzcoa 103/2015, 2 de Noviembre de 2015
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2015:920 |
Número de Recurso | 3066/2015 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 103/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-15/001000
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.034.32.2-0150/001000
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3066/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 295/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Otilia
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Jose Pedro
Abogado/a / Abokatua: XABIER EDORTA MUGICA ATORRASAGASTI
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
S E N T E N C I A N U M . 103/2015
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a dos de noviembre de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3066/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara con el nº de juicio de faltas 295/2015 por falta de apropiación animal doméstico. A Instancia de Otilia (Apelante) contra el Ministerio Fiscal (Apelado) y Jose Pedro (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 09.06.2015.
El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: " FALLO : Condeno a Otilia como autora penalmente responsable de una falta del artículo 623.4 del Código penal a la pena de 1 MES de multa con una cuota diaria de 6 euros, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, asi como a restituir a Jose Pedro el perro pequines cruce de sexo hembra nacido el día 25 de noviembre de 2014, con expresa imposición de costas a la condenada."
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, debiendo añadirse que:"Ha quedado acreditado, también, que el perro esta en posesión de Otilia, a cuyo nombre se halla inscrito el microchip que, obligatoriamente, debe portar el perro en los registros legales correspondientes".
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
En el recurso de apelación se discrepa de la valoración de la prueba, pués la declaración de denunciante queda desvirtuada por la documental que se aporta en base al art 790-3 de la L.E.Criminal, de las conversaciones mantenidas por la denuncinate y la Protectora de animales, por lo que debe absolverse a la apelante.
La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. .-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien,...
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