SAP Salamanca 64/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2016:74
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00064/2016

SENTENCIA NÚMERO 64/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Febrero del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 500/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 322/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA María Inés, representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Marcos Garvey; como demandado apelante DON Joaquín, representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Julián Olivares Monteagudo y, como demandado no comparecido en el recurso EDIFICACIONES GONCAC S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta y uno de marzo de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demandada presentada por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de María Inés contra Edificaciones Goncac SL representado por la Procuradora Sra. María Guerra Rodríguez y Joaquín representado por el Procurador Sr. Ángel Martín Santiago, condenando solidariamente a los demandados a realizar todas las obras necesarias para reparar todos y cada uno de los defectos constructivos que afectan a la vivienda litigiosa propiedad de la actora, sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Arcediano (Salamanca), y que se dejan descritos en el hecho 3º de la demanda, excepción hecha de los consignados en los fundamentos de derecho de esta resolución.

    Se condena a la compañía demandada Edificaciones Goncac SL a realizar todas las obras necesarias para dotar de un filtro de lodos a la instalación de calefacción de la vivienda litigiosa propiedad de la actora, sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Arcediano (Salamanca).

    Se condena a la compañía demandada Edificaciones Goncac SL a rellenar con Glicol la instalación de la generación de energía solar de la vivienda litigiosa propiedad de la actora, sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Arcediano (Salamanca).

    Se condena a los demandados al pago de las costas del proceso."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alegó como Motivos del recurso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba en relación con los distintos supuestos vicios constructivos que se concretan en puerta de entrada a la parcela; humedades en los muros de la parcela; humedades en cerramientos de la vivienda como canalón central de cobre, laterales del edificio y cerramiento del patio, dintel del ventanal de la cochera del patio, patinillo de baño, interior de cochera y cuarto de Caldera, zona de entrada a vivienda, revestimiento de fachadas y cerramientos con revoco de cal, cerramiento de salón y dormitorio al patio/jardín de acceso, ventanal del salón hacia el jardín; humedades en interior de la vivienda; carpintería exterior en salida al patio desde garaje, en puerta de entrada a vivienda, contra ventanas exteriores metálicas, lamas de contraventana del dormitorio 2, ventana del pasillo y puerta del dormitorio 2; carpintería interior; cerramientos de fachada a patio-jardín de acceso; paramentos interiores de la vivienda; sistema básico de ventilación; instalación eléctrica; instalación de fontanería; fisura en cerramiento y conexiones de bajantes al saneamiento; ventilación de garaje e instalaciones de calefacción y energía solar; todo ello con infracción de normas o garantías procesales, al haberse infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la estimación parcial de la demanda y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo expresado en el escrito de contestación a la demanda con imposición de costas, o subsidiariamente se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el recurso de apelación.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de Doña María Inés se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

Segundo

En consideración a lo anteriormente expuesto, debemos tener en cuenta que en la supuesta valoración errónea de la prueba debe siempre relacionarse, en casos como el presente, con las funciones que a los distintos agentes de la edificación de su impone la Ley de Ordenación de la Edificación, incidiendo, en este caso concreto en las funciones, obligaciones y responsabilidades que corresponden al arquitecto técnico o aparejador, habiendo afirmado al respecto la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:2676) que el Aparejador participa en la dirección de la obra, y, como técnico que es, debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis", que en modo alguno le es ajena, de modo tal que, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo ( STS de 5 de octubre de 1990 ).

La Exposición de Motivos de la Ley de Ordenación de la Edificación y el art. 1º del R.D. 3565/72 de 23 de diciembre, en el que se especifica la actuación constructiva en seis fases a realizar por técnicos diversos, establece que a los arquitectos superiores les compete la redacción del proyecto, y durante la fase de realización de la obra su ordenación general, y no es de su incumbencia el cuidado de los detalles de la misma, tarea de los aparejadores. El art. 11.2 LOE, al enumerar las obligaciones del constructor, dispone que habrá de " ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto ", para lo cual debe " tener la titulación o capacitación profesional que le habilite para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor "; aptitud que se postula igualmente del jefe de obra que designe el constructor y que " por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra ".

Pero lo cierto es que estamos ante meros conceptos jurídicos que, o bien requieren ulterior precisión ("titulación" o "capacitación profesional"), o bien son absolutamente indeterminados ("experiencia"), sin que la LOE ni el CTE hayan profundizado ni especificado qué titulación o capacitación se requiere, ni menos aún lo que deba entenderse por "experiencia", y, aun cuando en determinadas ramas de la formación profesional se estudian materias ligadas a la labor de un constructor, de un jefe de obra, e incluso, de los diferentes oficios que intervienen en el proceso constructivo, ni existe un tratamiento completo de dichas figuras ni, en cualquier caso, se exige para su desempeño una específica cualificación profesional susceptible de valoración y control, sin que, lógicamente, esta falta pueda suplirse a posteriori con la documentación de calidad que el constructor debe preparar sobre cada unidad de obra, con arreglo al apartado II.2 letra c) del Anexo II del CTE .

No es...

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