SAP Pontevedra 82/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha19 Febrero 2016
Número de resolución82/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 839/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 97/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.82

En Pontevedra, diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 839/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 97/15 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Justiniano, representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido por el letrado Sr. Lago Cabo, y parte apelada la entidad " ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ", representada por el procurador Sr. Barrios Pérez y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Santos. Es Ponente el magistrado sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Justiniano frente a Abanca, Corporación, SA, debo absolver como absuelvoa la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda en el sentido de que:

  1. ) Se declare la no incorporación de la cláusula tercera bis letra e) al contrato de préstamo con garantía hipotecario concertado entre el demandante y la demandada el 27 de abril de 2007; que se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario, manteniéndose la vigencia del contrato y a estar y pasar por dicha declaración y a que tenga por no incorporada al contrato la mencionada cláusula, aplicando el tipo de interés variable pactado sin límite alguno, y que se condene a la entidad demandada a la devolución al actor de cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés, con sus intereses legales.

  2. ) Con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de la cláusula tercera bis letra e) al contrato de préstamo con garantía hipotecario concertado entre el demandante y la demandada el 27 de abril de 2007; que se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario, manteniéndose la vigencia del contrato y a estar y pasar por dicha declaración y a que tenga por no incorporada al contrato la mencionada cláusula, aplicando el tipo de interés variable pactado sin límite alguno, y que se condene a la entidad demandada a la devolución al actor de cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso como consecuencia de la

aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés, con sus intereses legales.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 17 de diciembre de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. En virtud de escritura pública formalizada en fecha 27 de abril de 2007, la entidad Caixanova concedió a D. Justiniano un préstamo por importe de 92.000 euros, destinado a financiar la compra de un local comercial, sito en Barrantes (Ribadumia), para montar un negocio de bar, a devolver en un quince años, mediante ciento ochenta cuotas mensuales, distribuidas en períodos anuales, el primero de los cuales al interés nominal anual del 4,95% y los restantes a un interés variable calculado mediante la adición al Euribor de un margen o diferencial de 0,80 puntos (cfr. la copia de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el notario de Cambados Sr. Dopico Álvarez y obrante al número 817 de su protocolo -folios 38 y ss.-).

  2. En la cláusula tercera bis letra e) de la referida escritura pública -página 16 del documento-, se contenía una mención del siguiente tenor:

    " No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal anual aplicable no podrá ser inferior al tres con setenta y cinco centésimas por ciento (3,75%), ni superior al quince por ciento (15%) . "

  3. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó una hipoteca sobre el mencionado local comercial, propiedad del prestatario, afianzándose solidariamente además el cumplimiento de las obligaciones del prestatario por los esposos Dña. Matilde y Dña. Juan Miguel (cfr. la copia de citada escritura).

  4. Durante el primer año de vigencia del préstamo con garantía hipotecaria, el prestatario abonó el interés pactado del 4,95% nominal anual que, para el período siguiente del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 fue del 5,149%, resultado de incrementar el Euribor en el margen de 0,80 puntos, si bien, a partir del 1 de junio de 2009, entró en funcionamiento el límite mínimo del 3,75% previsto en la cláusula tercera bis e) de la escritura, al descender el Euribor aplicable al 2,135%.

  5. En los períodos anuales siguientes, a partir de junio de 2010, la entidad bancaria decidió, como atención comercial con el cliente, aplicar un tipo de interés del 3%, inferior al 3,75% previsto en la repetida cláusula, al mantenerse el Euribor en los siguientes términos:

    -Entre el 01/06/10 y el 31/05/11, el Euribor aplicable era el 1,225%.

    -Entre el 01/06/11 y el 31/05/12, el Euribor aplicable era el 1,714%.

    -Entre el 01/06/12 y el 31/05/13, el Euribor aplicable era el 1,678%.

    -Entre el 01/06/13 y el 31/05/14, el Euribor aplicable era el 0,594%.

    -Entre el 01/06/14 y el 31/05/15, el Euribor aplicable era el 0,549%.

  6. Mediante demanda de juicio ordinario presentada el 8 de abril de 2015, D. Justiniano ejercitó con carácter principal una acción de "no incorporación" de condiciones generales de la contratación ex arts. 5 y 7 LCGC, en relación con la cláusula "suelo" prevista en cláusula tercera bis e) de la escritura, y, subsidiariamente, una acción de nulidad por falta de transparencia de la citada cláusula, con fundamento en la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, reclamando en ambos casos, como consecuencia de la "no incorporación" y de la "nulidad" de la estipulación, las cantidades abonadas y que se abonaran en el futuro debido a su aplicación.

  7. La acción principal se fundamentaba en que no se habían cumplido los requisitos de incorporación y pleno conocimiento por el demandante del contenido de la cláusula litigiosa, puesto que, durante la fase contractual, la entidad financiera ni siquiera advirtió que se incluiría la cláusula suelo en el préstamo ni facilitó información verbal o por escrito acerca de la misma; no informó de manera suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, dándole un carácter impropiamente secundario; la cláusula se insertó de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma; se enmarcó en el contexto de una pluralidad de epígrafes subsiguientes al de la estipulación de un interés, haciendo prevalecer la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja, cuando en realidad sería exclusivamente hacia arriba, ubicando además la cláusula entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma; no se practicaron simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible; no hubo información previa, comprensible y clara sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad; y, en suma, se creó la apariencia de un préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían en una disminución del precio, cuando la evolución previsible de dicho índice a corto o medio plazo lo convertirían en un interés mínimo fijo..., por todo lo cual no se cumplen las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC, ya que el predisponente no informó expresamente al adherente acerca de la existencia de la cláusula y el adherente no...

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