SAP Asturias 80/2016, 25 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2016:482 |
Número de Recurso | 46/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 80/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 11/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 46/16, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Rafaela, DOÑA Sagrario y DON Pedro, representados por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Valdés Joglar, y como apelados, demandados e impugnantes DOÑA Victoria y DON Samuel, representados por la Procuradora Doña Virginia López Guardado y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Oro Varela.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Rafaela, Sagrario, Pedro frente a Samuel y Victoria
. Sin imposición de costas.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rafaela, Doña Sagrario y Don Pedro, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Los antecedentes de la presente litis ya fueron oportunamente expuestos en la recurrida. Basta simplemente recordar que la cuestión gravita en torno al precio aplazado de la compraventa (360.000 euros) elevada a escritura pública el 25 de julio de 2.013 que se haría efectivo por los compradores, en este caso demandados y apelados, mediante la entrega de dos pisos con sus plazas de garaje y trastero. Los actores invocan el art. 1.128 del CC en solicitud de que se fije a los demandados un plazo para cumplir la obligación. La sentencia de instancia rechazó la demanda al entender que no era posible por las circunstancias concurrentes fijar dicho plazo.
La parte recurrente sostiene que en ningún momento la obligación fue calificada de condicional, ni ello se infiere del contrato, de ahí que sería una obligación pura y simple. Sobre la imposibilidad de fijar plazo afirmó, en síntesis, que ello no lo impedían las cuestiones y consideraciones urbanísticas, con cita de diversas disposiciones, así como resoluciones del TS, conforme a las que se establecían plazos de cumplimiento en el desarrollo de promociones inmobiliarias. En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, vino a señalar la desidia e inactividad de los demandados en orden a no iniciar trámite alguno en orden al inicio de la construcción.
Cierto es que no nos hallamos ante una obligación condicional, cuestión que fue puesta de relieve en la recurrida, y no discutida por los apelantes, sino que la misma se enmarca dentro de las obligaciones a plazo, y el mismo no ha sido señalado en el contrato, en el que, como se ha dicho, lo único que se concretó como parte del precio fue la entrega de las dos viviendas.
En principio, conforme al citado precepto, la ausencia de señalamiento de plazo puede ser suplida por los Tribunales, mas ello ha de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, de...
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STS 594/2018, 30 de Octubre de 2018
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