SAP Murcia 42/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2016:447
Número de Recurso470/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00042/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 470/15

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 819/13

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 42

Ilmos. Sres.

Don Matias Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 23 de febrero de 2016.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de divorcio núm. 819/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Segismundo, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y asistido por la Letrada Sra. Martínez Martínez, siendo parte apelada Dña. Teresa, representada por el Procurador Sr. FarinósMartí y defendida por la Letrada Sra. Hernández Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 819/13, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 6 de octubre de 2001,la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro, y aprobando con carácter definitivo de las medidas siguientes, en síntesis, la atribución a los hijos y a la Sra. Teresa del domicilio familiar, la guarda y custodia de los dos hijos menores a ésta última, el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, la obligación a cargo de éste del pago de una pensión de alimentos por importe de 350 euros por cada hijo, la atribución al padre de la motocicleta ganancial y el pago por mitad entre ambos progenitores de los dos préstamos hipotecarios, todo ello, sin expreso pronunciamiento en materia de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (el Sr. Segismundo ) en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso tanto la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló el día 16 de febrero de 2016 para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna en primer lugar el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, referente a que la disolución del régimen económico matrimonial se produce con la sentencia firme, así como también (desde el mismo momento) la revocación de los consentimientos y poderes que ambos cónyuges se hubieren otorgado, y ello, por entender que tal momento debe ser no el del dictado de sentencia firme, sino el del efectivo cese de la convivencia, lo que en el presente caso tuvo lugar, como muy tarde, el 31 de agosto de 2012.

Al respecto, ninguna petición se formuló en la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Teresa, y tampoco en la contestación del Sr. Segismundo, para que la sentencia fijara el momento a partir del cual debía entenderse disuelto el régimen económico matrimonial, y tampoco parece que la sentencia pretenda realizar un pronunciamiento en tal sentido, pues en el fallo nada se dice sobre ese punto y el fundamento de derecho segundo de la misma se limita más bien a transcribir el contenido de los artículos 95 y 106 del Código Civil, por lo que tampoco en esta alzada es posible realizar el citado pronunciamiento.

SEGUNDO

En cuanto a la custodia de los dos hijos menores, que la sentencia (como se ha indicado) atribuye a la madre, impugna el padre este pronunciamiento para que se establezca un régimen de custodia compartida, alegando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que el padre tiene mayor disponibilidad horaria para -por ejemplo- llevar a los hijos al colegio, que ya con anterioridad a irse a Tenerife (ocho meses, por motivos de trabajo) el padre veía a los menores dos tardes (con pernocta) entre semana, así como los fines de semana alternos, si bien, luego (a la vuelta a Cartagena, e interpuesta ya la demanda de separación) se redujo dicho régimen por imposición de la madre; que el propio informe de la psicóloga dice que los contactos con el padre son beneficiosos y que deben ser ampliados; que existe cierto grado de comunicación entre ambos progenitores; que la sentencia valora en exceso los apoyos familiares de la Sra. Teresa penalizando que el Sr. Segismundo opte por contratar a terceras personas para que estén con los menores por las tardes o recurrir al comedor escolar; que la figura paterna es mejor considerada por los menores o, al menos, si ambas figuras son idóneas y hay entre ellas buena interacción, debió establecerse una custodia compartida.

La madre se opone a esta pretensión aludiendo a que ha sido ella la que, incluso durante el matrimonio, se ha dedicado a los menores, y que el informe psicológico es claro a la hora de aconsejar la custodia materna.

Algunas de las afirmaciones que se realizan en el recurso no se ajustan al tenor literal de las consideraciones y recomendaciones del informe, pues el mismo es claro a la hora de establecer (como segunda conclusión final) que los menores tienen una vinculación preferente con la madre, aludiendo con anterioridad (pág. 10) con relación a Agustín (el mayor) que el mismo "verbaliza preocupaciones referentes al posible alejamiento de la figura materna como consecuencia del presente procedimiento", que refiere estrecha relación con la figura materna y que se desborda emocionalmente al comenzar a hablar de su madre. Afirmaciones y conclusiones del informe, que han sido tenidas en cuenta por la sentencia apelada para, como primera de las razones que ofrece la misma, atribuir la custodia a la madre, es decir, con base en la preferente vinculación de los menores con la figura materna; la segunda de las razones en que la sentencia se basa es que la madre ha sido la principal supervisora en los ámbitos sanitario y escolar de los menores (a lo que también se refiere el informe psicológico), y por último, alude la resolución apelada a que, aunque ambos progenitores presentan dificultades de disponibilidad por razón de su actividad laboral, la madre posee una red de apoyo más sólida en continuidad con la situación familiar previa a la ruptura.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, ninguna de las anteriores razones supone un obstáculo para el ejercicio en la práctica de la custodia compartida. Así, aunque la solución del problema planteado, como en otros casos similares, siempre es difícil, hay que partir en el presente caso de la idoneidad de ambos progenitores para el desempeño de la guarda del menor, y de que ningún obstáculo se expone en el informe psicosocial para el ejercicio de dicha custodia compartida, así, señala el mismo que "Se observa un nivel leve de conflicto y cierta capacidad de los progenitores para colaborar en beneficio de los menores" (conclusión primera), así como que éstos (los menores) "Presentan relación materno y paterno-filial satisfactorias, si bien con preferencia en la...

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