SAP Murcia 118/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2016:417
Número de Recurso45/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 45/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 1279/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados D. Cornelio y Dª. Emilia, representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y defendidos por el Letrado Sr. Pozo Álvarez, y como demandada y ahora apelante la mercantil Catalunya Banc, S. A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. García de la Calle. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de septiembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de Cornelio y Emilia, se declaran nulos los contratos de compraventa de títulos valores consistentes en deuda subordinada celebrados uno en fecha 6 de abril de 2009 y otro en fecha 27 de mayo de de 2011 y se condena la entidad Catalunya Banc, S. A., al pago a los demandantes de la cantidad de treinta mil euros

(30.000 euros) deducidos los abonos trimestrales recibidos a cuenta; intereses legales desde que se hizo la inversión; al abono de la cantidad de tres mil ochocientos tres euros y ochenta y cuatro céntimos de euro

(3.803#84 euros) así como los que se hayan devengado desde la presentación de la demanda y los que se devenguen en el futuro por razón del préstamo y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Catalunya Banc, S. A, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 45/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de febrero de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cornelio y Dª. Emilia plantean demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera Catalunya Banc, S. A, para que se declare la nulidad de dos contratos de compraventa de títulos valores consistentes en deuda subordinada celebrados uno en fecha 6 de abril de 2009 y otro el 27 de mayo de de 2011, por concurrir error en el consentimiento al no haberles informado de los riesgos de la operación, y que se condene a la demandada a abonarles la diferencia entre la cantidad invertida (130.000 € menos los abonos trimestrales recibidos y más intereses legales desde la inversión), así como a que las acciones por las que se habían obligatoriamente canjeado aquellos títulos valores, pasasen a la demandada, a quien también se le debía condenar a abonar a los actores en la cantidad de 3.803#84 € en concepto de daños y perjuicios por los gastos e intereses soportados a raíz de un préstamo impuesto por la demandada frente a su pretensión de recuperar parte de su inversión.

La demandada se opuso frontalmente a la demanda, alegando falta de legitimación activa (los actores ya no son titulares de títulos valores frente a ella), caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, inexistencia de error en el consentimiento, al haber existido la oportuna información, confirmación del contrato por los actos posteriores de los actores, inexistencia de contrato de asesoramiento financiero e improcedencia de la indemnización reclamada.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de los contratos celebrados y condenando a la demandada a reintegrar las cantidades reclamadas y a abonar las costas del procedimiento. Rechaza que la acción esté caducada, invocando la jurisprudencia que fija el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años en el momento en que el cliente ha podido conocer la existencia del error, lo que tuvo lugar en el presente caso en 2013. Desestima la excepción de falta de legitimación activa porque, tras la conversión obligatoria de sus títulos valores en acciones, la venta voluntaria es un acto mediatizado (necesario) para recuperar parte de su inversión, y la primera conversión condiciona la posterior venta (unidad intencional), por lo que la nulidad de la operación originaria trasciende a las posteriores. La existencia del error la entiende plenamente acreditada, pues se trata de un producto complejo, ofertado por la entidad financiera, que tiene la obligación de informar al cliente minorista (Ley del Mercado de Valores) aunque no exista contrato de asesoramiento, no habiendo facilitado información alguna sobre los riesgos de la operación y dando una referencia sesgada de las características del producto, sin realizar los test de idoneidad y de conveniencia, lo que dio lugar a un error esencial y excusable en los ahora actores, como evidencian las pruebas practicadas, fundamentalmente la testifical de la hija de los actores y la del propio director de la oficina bancaria. No ha existido confirmación del contrato porque los actos posteriores de los que pretende deducirla no revelan que tuviera conocimiento de lo realmente contratado. En cuanto a los efectos de la nulidad se ha de estar al art. 1303 CC y deben comprender los perjuicios sufridos (quitas sufridas y daños y perjuicios por la posterior operación de préstamo que se les impuso).

Contra la citada resolución interpone recurso de apelación la entidad bancaria, donde se interesa su revocación y el dictado de otra desestimando la demanda, por carecer los demandantes de legitimación activa ad causam, por haber caducado su acción, por no existir vicio en el consentimiento prestado (había información adecuada y, en todo caso, el error era vencible), porque, caso de haber existido nulidad, el contrato habría sido confirmado posteriormente, y por la improcedencia de la indemnización por los costes del préstamo, al no existir contrato base, ni perjuicio económico, ni nexo causal.

Del recurso se da traslado a los actores, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas que ha realizado el Tribunal de la primera instancia, y las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesan la íntegra confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa ad causam

Como primer motivo del recurso plantea la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, pues los actores carecen de legitimación para ejercitar la acción de nulidad, al haber vendido voluntariamente las acciones de Catalunya Banc por las que se les canjeó (por imperativo legal) sus productos financieros (deuda subordinada). Si no existe el contrato de adquisición de deuda subordinada, porque la misma se canjeó por acciones no cotizadas, según resolución del FROB conforme a lo establecido en la Ley 9/2012, y tampoco existen las acciones por las que se canjearon, que se vendieron voluntariamente por los actores, al aceptar la oferta del Fondo de Garantía de Depósito (FGD), no es posible pretender la nulidad de un contrato que ya no existe y que se ha cumplido totalmente, sobre todo porque tal declaración afectaría a un tercero (FGD) que no es parte en esta causa. Invoca el art. 1308 CC, conforme al cual no se puede compeler a la demandada a devolver la cosa objeto del contrato declarado nulo mientras que la parte contraria no pueda restituir lo que recibió. Menciona resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en este...

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