STSJ Galicia 760/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:355
Número de Recurso2152/2008
Número de Resolución760/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002152 /2008 interpuesto por Lidia contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONCELLO DE FERROL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000573 /2007 sentencia con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

En 1999 a 2004 la demandante realizó actividad de Asesoria Jurídica para la mujer, alrededor de 4 horas cada uno de esos días. De 2005 a fines de 2006 jornada completa. Resoluciones de Alcaldía lo establecen. Para el periodo 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 se establece un pago a la Sra. Lidia de 25.900 euros (f.25, que es el documento 11 de la documental unida ala demanda)./

Segundo

El 4 de febrero de 2005 la Mesa de Contratación para el Servicio de Asesoría Jurídica para la Mujer y Dirección Provincial del Centro de Información de la Mujer (f. 211 y 212) examina tres ofertas (una es la de la actora quien ofrece la cantidad menor 25.900 euros). Se indica que la oferta es del DespachoMartínez-Mira, en cuyo nombre y representación interviene la Sra. Lidia (f. 203 y 213). El 2 de marzo se firma la contratación entre el Sr. Alcalde y tal despacho (f.214)./ Tercero. Las facturas del año 2006 por importe constante de 1.879,24 euros netos al mes tienen igual formato si bien en lastres primeras aparece arriba el anagrama y símbolo Martínez-Mira-Gabinete Jurídico, sobre línea gruesa oscura, y en las restantes solo consta la parte inferior. Los ingresos bancarios son destinados al mismo número de cuenta (folios 217 a 235). La última corresponde a julio de 2007 (f.235). La demandante (f.277 y ss) aporta facturas con sello pero sin número de entrada y las 2 de febrero no contienen la parte superior que aparece en las del concello./ Cuarto. La demandante realiza su actividad en dependencias del Concello y horario habitual del mismo. Está dada de alta como ejerciente en el colegio de Abogados; cotiza en el Régimen de Autónomos. No está en turno de oficio. No ha pedido incompatibilidad o compatibilidad al concello. Sus tareas consisten en informar jurídicamente a mujeres y también cometidos como Directora provisional de Casa reacogida a cuyo cargo habitual existe una gobernanta./ Quinto. En los presupuestos municipales para 2008 con participación del Comité de empresa se ha previsto una plaza de directora del Centro de Información de las Mujeres./ Sexto. No hay contrato administrativo formalizado durante 2007; la demandante sigue realizando sus actividades y existen facturas y aprobadas de tal año./ Séptimo. Las consellerías con competencia sobre la Mujer y Casa de Acogida no dieron órdenes escritas o verbales a la demandante, pero como responsables municipales de tales servicios, conocieron siempre su funcionamiento./ Octavo La demandante también ha realizado alguna actividad de asesoría de la mujer para el concello de Cedeira./ Noveno. La retribución básica y trienio del Grupo A1 (BOE 3 de enero de2008) son 1135,11 como sueldo y 43,63 el trienio; los niveles de complemento de destino son treinta (f. 285-6). El nº 26 supone 718,37 y el específico supondría 482,71 en puesto similar./ Décimo. El 21 de agosto de 2007 se presentó reclamación previa (f.35); el 21 de diciembre de 2007 se desestima (f.119)./ Undécimo. La junta de Gobierno Local el 26 de noviembre de 2007 (f.121) aprueba facturas realizadas desde junio a septiembre de 2007, se hace constar que "es necesario no interrumpir el Servicio de Asesoria Jurídica del Centro de información a las mujeres.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dº Lidia contra el Concello de Ferrol, absolviendo al Concello de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la demandante, articulándolo a través de dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No obstante, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción (cfr. art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone. Y en este sentido, tras analizar el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe declarar de oficio la incompetencia material (ratione materiae) de este orden jurisdiccional para conocer y decidir sobre la pretensión de la actora, en la que se reclama que se reconozca la existencia actual de relación laboral indefinida entre ella y el Ayuntamiento de Ferrol.

Sobre la base de que en todas aquellas ocasiones en las cuales se trate de cuestiones de Derecho necesario que afecten al orden público del proceso la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades...

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