SAP Málaga 565/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:2926
Número de Recurso842/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 565/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA Mª JOSÉ TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 842/2013

JUICIO Nº 335/2011

En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 335/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Dª. Herminia que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. AMALIA CHACON AGUILAR. Son partes recurridas la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS y D. Feliciano (REBELDE), que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece el primero en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARTA GARCIA SOLERA y defendida por el letrado D. CRISTOBAL CARNERO VARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de marzo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- Se desestima parcialmente la demanda interpuesta por doña Herminia frente a don Feliciano y la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

  1. - Se condena a doña Herminia al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Herminia, dualidad de acciones, ambas de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil, dirigida contra don Feliciano, y otra acción, con fundamento jurídico en el art. 7 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida frente a la entidad de seguros PELAYO.

La parte actora reclama la cantidad de 30.563,97 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas a la misma como consecuencia del siniestro que tuvo lugar el día 11 de agosto de 2009,en la calle Emilio Thuiller, de Málaga, consistente en el atropello de aquélla por parte del vehículo turismo matrícula ....-ZRR, conducido por don Feliciano y asegurado en la entidad PELAYO.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, condenando en costas a la demandante. El Juzgador de Primera Instancia a quo ha apreciado la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, resulta evidente que la conducta del conductor no tiene ninguna entidad cuantitativa y cualitativa que pudiera constituirse en causa del atropello, antes al contrario, los hechos probados ponen en evidencia que es la negligencia de la peatón la que se convierte en causa determinante para que este se produjera, circunstancia que de ninguna forma permite atribuir coparticipación culposa del conductor codemandado, pues el siniestro se produjo por la culpa exclusiva de la victima que cruzó la calzada sin detenerse, por un lugar no habilitado y cuando el vehículo estaba prácticamente a su altura, y ello a pesar de que a poco mas de dos metros de distancia tenía un paso de peatones, y sin que el demandado, que no consta que circulara a una velocidad inadecuada, tuviera tiempo de realizar ninguna maniobra evasiva, por lo que la consecuencia no puede ser otra, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y jurisprudencia que lo interpreta, que la íntegra desestimación de la demanda (Fundamento de Derecho Primero, in fine ).

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación

, basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia de la sentencia. 2.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

El recurso es examinado separadamente respecto de los motivos en que se funda. Así:

  1. - Sobre la incongruencia de la sentencia.

    La parte apelante alega que el Juzgador a quo ha desestimado la demanda por la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro con base en un hecho (cruzar la calzada por lugar no habilitado al efecto) distinto de aquel que había sido alegado por la parte demandada y que, por ello, estaba siendo debatido en el proceso. Lo que, a juicio de la parte apelante, impregna a la resolución apelada del vicio de incongruencia.

    Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ). Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi " o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

    En el caso enjuiciado, la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados excluye la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta; sin que concurra en el presente caso ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados. Siendo así que la existencia de un demandado declarado en rebeldía, situación procesal que no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda ( art. 496.2 LEC ), impone al Juzgador la constatación de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, a la vista de la actividad probatoria desplegada en el proceso, haciendo abstracción de la controversia efectivamente suscitada por la parte demandada que, personada en el proceso, ha contestado a la demanda. Justificándose así que por el Juzgador se haya cuestionado la certeza de la alegación realizada en la demanda en el sentido de que el atropello de la demandante se produjo cuando ésta se disponía a cruzar la calle... haciéndolo por el paso de peatones habilitado al efecto (demanda).

  2. - Sobre la errónea valoración de la prueba.

    Por la apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por el Juzgador a quo, referida a los hechos que han servido de soporte fáctico de la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, como causa excluyente de la responsabilidad de los demandados en la causación del siniestro. Alega la apelante que a través de una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso se extrae la certeza de los siguientes hechos: a) que doña Herminia se disponía a cruzar la calle cuando el semáforo reservado para peatones se encontraba con luz verde (hecho negado por la aseguradora demandada), hallándose con luz amarilla intermitente el semáforo que regulaba el paso de...

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