SAP Málaga 557/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2015:2916
Número de Recurso788/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 557/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 788/2013

AUTOS Nº 328/2012

En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Amadeo y Sagrario que en la instancia fuera parte demandante/demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL JIMENEZ SEDEÑO. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES SALAMANCA S.L. que está representado por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendido por la Letrada Dña. MARIA BELEN VILLENA MORAGA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2015, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Amadeo y doña Sagrario contra la entidad Construcciones Salamanca, S.L. absolviendo la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 19 de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la setecientas apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender no aplicable al presente caso la clausula rebus sic stantibus por no haberse producido un cambio sobrevenido y extraordinario de las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato que justifiquen la modificación solicitada por los demandantes, consistente en el abono del precio pendiente previa deducción de la cantidad en que pericialmente se ha cuantificado la carga urbanística existente sobre la vivienda objeto de compraventa, sin perjuicio de ulterior liquidación una vez cuantificada la misma por la autoridad administrativa competente, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación en la resolución apelada por vulneración del Art. 218 de la LEC, en cuanto no se comparte la interpretación y no aplicación al caso de autos de la clausula rebus sic stantibus, al haber variado extraordinariamente las circunstancias desde que se firmó el contrato litigioso en el año 2006 y el Anexo III en el año 2007, concretamente la falta de la cuantificación de la carga urbanistica de la vivienda objeto de contrato, que impide el pago del resto del precio aplazado, produciendo una alteración de la onerosidad de las prestaciones que hace aplicable aquella doctrina al ser un hecho imprevisible para las partes que nunca se representaron dicha posibilidad y ante el lapso de tiempo transcurrido, hasta el punto que la propiedad se ha transferido a un tercero en el año 2012. Así mismo la falta de motivación se observa en cuanto no se resuelve la cuestión litigiosa conforme a las normas aplicables al caso aunque no fueran invocadas, concretamente no se aplican los Arts. 1258 y 1118 del CC y jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que ha de tenerse en cuenta la buena fe de las partes en la integración y cumplimiento de los contratos y porque este debe hacerse interpretando la voluntad de las partes. Y por último porque la falta de motivación vulnera el Art. 24. 1 y 2 de la CE .

2) Infracción del Art. 348 de la LEC, respecto de la valoración de la prueba pericial aportada, que no ha sido objeto de valoración ni tenida en cuenta por la juzgadora para resolver la cuestión litigiosa.

3) Falta de pronunciamiento en relación con los distintos puntos objeto de litigio ( Art. 218.3º de la LEC ), al no pronunciarse separadamente la sentencia apelada sobre los distintos pedimentos de la demanda, concretamente sobre la reclamación del importe del resto del precio del contrato, lo que supone que la referida sentencia incurre en incongruencia omisiva. Así mismo porque en los supuestos del Anexo III, si bien se deja claro que es de cargo del vendedor el pago de la carga urbanística de la vivienda, sin embargo el derecho a retener una parte del precio aplazado por parte del comprador a fin de garantizar el pago de dicha carga solo se contempla en la redacción de los párrafos 1º y 3º, pero no en la de los párrafos 2º y 4º, todo ello sin olvidar que la estimación de la demanda no afecta a los derechos del comprador.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: "Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2001 ". Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que "el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el "fallo" de la sentencia respectiva y el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, pero no impone en modo alguno que el "fallo" haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el "petitum" de la demanda.

En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extrapetitum" cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Así mismo en cuanto a la falta de motivación, como ya indicó esta Sala, entre otras, en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998, según la cual "el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC, y del art. 120.3 CE, la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ, que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y...

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