SAP Málaga 590/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2015:2908
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 590/15

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2013

JUICIO Nº 771/2010

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 771/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso CONSTRUCCIONES RUIZ JURADO S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE SANCHEZ ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/09/11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " frente a la entidad Construcciones Ruiz Jurado, S.L. con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara no puesto y sin efecto el artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ".

  2. - Se condena a la entidad Construcciones Ruiz Jurado, S.L. a abonar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "la cantidad de catorce mil novecientos veintidós euros con noventa y seis céntimos

    (14.922,96 €).

  3. -La cantidad concedida a la actora devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Se condena a la entidad Construcciones Ruiz Jurado, S.L. a abonar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " dichos intereses.

  4. - No se hace pronunciamiento condenatorio en constas, por lo que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/10/15 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellos deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que:

  1. - concurre la excepción de falta de legitimación activa por vulneración de los arts. 10 LEC que alegada en la contestación a la demanda le fue denegada en la Audiencia Previa, y que vuelve a reproducir toda vez que no consta acuerdo expreso de la Junta de Propietarios que determine la autorización de la Comunidad para entablar acciones judiciales en su nombre para interponer la presente demanda.

  2. - falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer a la Litis a todos aquellos a los que la resolución de la misma le pueda afectar, pues al pretenderse la declaración de nulidad del art. 7 de los Estatutos, deben ser traídos al procedimiento todos los propietarios que siendo miembros de la comunidad no asistieron a la Junta de 7 de octubre de 2010.

  3. - prescripción de la acción ex. art 164 del RD 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU, y la inaplicación de la nulidad de los arts. 1301 CC .

  4. - Infracción del artículo 218 LEC al no pronunciarse el Juzgador de la instancia en la doctrina de los actos propios alegada, dado el largo período de tiempo transcurrido sin formular la actora reclamación alguna entorno al art 7 de los Estatutos.

  5. - error en la apreciación de la prueba.

  6. - Infracción del art. 73.2 LEC ante la indebida acumulación de acciones, esto es, de la reclamación de cantidad a la acción de nulidad, por cuanto la primera por imperativo del art. 21 LPH habrá de tramitares por los cauces del juicio monitorio.

Por la representación procesal de la entidad Comunidad de Propietarios actora, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo, y frente a los motivos de apelación esgrimidos por la entidad recurrente se impone la siguiente aclaración por la Sala en el sentido de que en debates como el de Litis tiene que acudirse al origen de los Estatutos que puede ser múltiple y variado.

Pueden ser otorgados por el propietario único, por acuerdo unánime de los propietarios, por laudo arbitral o por resolución judicial. Pues bien, el caso normal y habitual es que sean otorgados por el propietario único que será el promotor inmobiliario, lo que ocurre en el presente. Y, en este caso, no hay duda que, en ausencia de acuerdo comunitario, la acción de nulidad de los artículos de los Estatutos por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal no está sometida a plazo de caducidad alguno ni tiene establecido una regla específica de legitimación activa.

Cuestión completamente distinta es cuando los Estatutos se aprueban mediante un acuerdo comunitario. En este caso, debe distinguirse entre quienes eran propietarios en el momento de adoptarse el acuerdo y los adquirientes posteriores. Siendo así que respecto de los propietarios que lo eran en el momento de adoptarse el acuerdo comunitario, la acción de nulidad de los artículos de los Estatutos por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, tiene que deducirse a través o mediante la acción de impugnación del acuerdo comunitario, sometida, en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, a un plazo de caducidad de un año (apartado 3) y una regla específica de legitimación activa que excluye a los que hubieran votado a favor (apartado 2). Por el contrario, respecto de los adquirientes posteriores a la celebración de la Junta en la que se adoptó el acuerdo comunitario de aprobación de los Estatutos (terceros de buena fe), es de aplicación el párrafo tercero "in fine" del artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, según el cual "no perjudicarán a tercero sino han sido inscritos en el Registro de la Propiedad ".

Pues bien, partiendo de ello y en respuesta a las excepciones planteadas, se ha de considerar lo declarado por esta Sala en relación con la legitimación activa de una Comunidad de Propietarios, que no se puede confundir la falta de legitimación activa ad causam con la falta de legitimación activa ad procesum, pues corresponde la primera al Presidente conforme dispone el artículo 13.3 de la L.P.H . " El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten ", mientras que la segunda que hace referencia a la acción, al contenido mismo del derecho, y si ésta se entiende que requiere del previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de tomar decisiones como órgano supremo de la comunidad ( artículo 14 de la L.P.H . ), afectaría a la cuestión de fondo debatida, y por tanto a resolver en la sentencia, cuya decisión requiere la tramitación en su integridad del proceso, con recibimiento del mismo a prueba y celebración, en su caso, del acto de juicio, y con el consiguiente dictado tras ello de la oportuna sentencia como establece el art. 210 nº 3 LEC . Ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.

Pues bien, no opuesta la falta de acreditación de la condición de Presidente de quien presenta la demanda, entendiendo, por tanto, que lo excepcionado fue un supuesto, en su caso, de falta de legitimación ad processum, ésta requiere dentro del régimen de la propiedad horizontal el previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de tomar decisiones como órgano supremo de la Comunidad, estando entre sus atribuciones la de " conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común " ( art. 14

e) L.P.H .). Acuerdos que se reflejan en el libro de actas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19, teniendo fuerza ejecutiva desde su adopción, a no ser que impugnados judicialmente, se acordara su suspensión ( art. 18 nº 4 L.P.H .). En este sentido resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, STS de 20 de octubre de 2004, 12 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2014, 7 de octubre de 2015 .

Resultando que la presente reclamación judicial no se ha hecho al margen de la Junta de Propietarios, acompañándose a la demanda el acuerdo previo en tal sentido. No es cierto que se carezca de tal autorización al respecto, pues basta la lectura del doc. nº 7 de la demanda, Acta de la Junta de propietarios de 7 de octubre de 2010 para cuya orden:

  1. ...

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