SAP Málaga 628/2015, 9 de Diciembre de 2015
Ponente | MANUEL TORRES VELA |
ECLI | ES:APMA:2015:2838 |
Número de Recurso | 474/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 628/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª |
S E N T E N C I A Nº 628/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 474/2014
JUICIO Nº 172/2013
En la Ciudad de Málaga a nueve de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 172/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la entidad CLUB DE CAMPO LA PLANILLA, S.L.V. que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador Dª. VIRGINIA FONOLLOSA MUÑOZ y defendidos por el letrado D. JUAN JOSE MARTIN RODRIGUEZ. Es parte recurrida la entidad COMERCIAL HERPOLUCSA, S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ MOLINA y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO BERDUN FONTALBA.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil HERPOLUCSA, S.A. contra la entidad CLUB DE CAMPO LA PLANILLA, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.421,38 €), más el interés legal desde la interposición de la demanda monitoria, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.421,38 euros, importe de las facturas reclamadas, facturas que se emitieron con ocasión de las relaciones comerciales mantenidas en el año 2004, por suministro de materiales de construcción, se alza el presente recurso de apelación que se sustenta en síntesis en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, al no quedar acreditado que adquiriera la mercancía cuyo importe se le reclama ni que la recepcionara en las instalaciones de su propiedad, al aportarse fotocopias de las referidas facturas y no aportarse los correspondientes albaranes de entrega de la referida mercancía.
Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Los motivos de recurso, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones que en cuanto al fondo del asunto, esto es la entrega de mercancías por la actora y su impago por la demandada, suscita la recurrente en su escrito de impugnación fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora...
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