SAP Madrid 11/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:976
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143330

Recurso de Apelación 737/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1329/2014

APELANTE: FENIX DIRECTO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

APELADO: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1329/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora DA. TERESA PUENTE MÉNDEZ y defendida por la Letrada DA. MARÍA LOURDES ESPIGA SALINAS, como parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO y defendida por la Letrada DA. GEMA GÓMEZ RODRÍGUEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por el procurador Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por de FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante, al que se opuso la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia apelada, en su fundamento primero, se reseña que en el supuesto de las actuaciones por la parte demandada, con carácter previo, se excepciona la prescripción de la acción de repetición, entendiendo que el dies a quo debe determinarse bien desde que se dictó auto despachando ejecución por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, de fecha 30-1-2001, o bien desde que se dictó por el mismo Juzgado providencia de fecha 12-2-2008, en la cual, después de expedir mandamiento a la entidad demandante por el sobrante, hace saber al mismo que podrá repetir la cantidad de 10.229,53 € de la entidad Mapfre, en tanto que también fue condenada y no consignó cantidad alguna, entendiendo que ha de estarse a la fecha de la indicada providencia, al ser el día en que surge el derecho del demandante a repetir el pago contra el deudor que no pagó, y el plazo de prescripción para ejercitar la acción de repetición del artículo 43 LCS es de un año desde que pudo ejercitarse, por lo que al interponerse la demanda el 29-09-2014 la acción está prescrita.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

    Única- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba

    La Sentencia ahora recurrida resuelve, al estimarse la excepción alegada de contrario, que la acción ejercitada por esta parte estaba prescrita en el momento de interposición de la demanda, puesto que entiende la Jueza "a quo" que ésta sólo hubiere podido ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el 12 de Febrero de 2008, momento en el que por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Valdemoro, en el seno del Juicio Ejecutivo nº 719/2000 se dictó providencia expidiendo mandamiento de devolución a favor de FÉNIX DIRECTO por importe de 20.769,93€, haciéndole saber expresamente que podría repetir la cantidad de 10.229,53€ contra la entidad aseguradora MAPFRE al haber sido esta igualmente condenada y no habiendo procedido a consignar cantidad alguna en el procedimiento.

    Partiendo del hecho de que la prescripción al tratarse de un instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo, la prescripción extintiva es considerada por la Doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1.930.2 del Código Civil y en el art. 1.932, número 1 del mismo cuerpo normativo,

    Es preciso matizar estos preceptos en el sentido de que lo que se extingue no es el derecho sino la acción, entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales de manera que el derecho persiste, careciendo en su caso de uno de sus elementos esenciales, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional.

    No obstante, en el caso que nos ocupa la Jueza "a quo" omite que el plazo de prescripción establecido para la acción que se ejercita (como así se aclaró en la Audiencia Previa celebrada el 18 de Junio de 2015) es una acción personal para las que el Derecho Español ha establecido un plazo de prescripción de quince años como determina el art. 1.964 del Código Civil, plazo en el que prescriben las obligaciones, aplicable a todas las acciones que no tengan señalado en la Ley un término especial de prescripción. A consecuencia de esta norma, en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción es de quince años.

    Otro asunto es que si bien la acción por responsabilidad contractual está sometida al plazo general de las acciones personales del art. 1.964 del Código Civil, el plazo de la acción por responsabilidad extracontractual es de un año ( art. 1.968 Código Civil ) y por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años, convirtiéndose en una de las pocas normas que aún son "in favor creditoris" en el conjunto de nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Interpretamos que el error cometido por la Jueza "a quo" en la Sentencia apelada, consiste básicamente en que entiende que, al tratarse de un supuesto que tiene su origen remoto en un hecho de la circulación (siniestro de fecha de 29 de Marzo de 1998 en el que se vieron implicados cinco compañías aseguradoras) la acción ejercitada por FÉNIX DIRECTO no es sino una acción de repetición contra MAPFRE al no haber procedido esta compañía a consignar cantidad alguna y haberse visto FÉNIX disminuida respecto de las otras cuatro compañías que igualmente consignaron, respecto del reparto del sobrante, pero el precepto que procede invocar aquí no es el art. 10 del RD 8/2004, al igual que hiciera el anterior art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que recoge que: "la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

    Que a la vista está que el Legislador pretende "asimilar" con el previsto para la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, y respecto al que por otra parte la mejor doctrina patria (Díez Picazo) ha venido interponiendo fundamentadas objeciones al afirmar que nunca ha sido suficientemente explicado el drástico acortamiento de dicha prescripción que en una gran parte del Derecho comparado es la misma que la de las acciones personales, habiendo sido más acorde con la naturaleza de la acción de repetición el establecimiento del plazo de quince años previsto en el art. 1.964 del Código Civil, sino este art. 1.964 al consistir la deuda en una reclamación de deuda y no en una verdadera acción de repetición por más que sea la terminología que utiliza (interpretamos que de manera genérica) la Providencia evacuada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Valdemoro.

    De esta manera, en lo que respecta al dies a quo del caso que nos ocupa, aclaramos que con la Demanda interpuesta por la representación procesal de FÉNIX DIRECTO no se estaba ejercitando la acción de repetición de una compañía aseguradora contra un asegurado, sino una acción del art. 1.964 del Código Civil .

    No obstante, podríamos llegar a entender que si la jueza "a quo" considera que lo que se está ejercitando es una acción de repetición convencional, y habiendo consignaciones de por medio, el plazo de prescripción de un año comenzaría a computarse a partir de la resolución judicial firme que produjera (previa consignación) el efecto liberatorio. Pero cuando aquí de lo que se trata es de reclamar a una...

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