SAP Madrid 20/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha22 Enero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0010241

Recurso de Apelación 779/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 361/2014

DEMANDANTE: VICIANO Y ALVARO SLP

PROCURADOR D. /Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO: D. /Dña. Cayetano

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA

D. /Dña. Desiderio

PROCURADOR D. /Dña. NURIA MUNAR SERRANO

D. /Dña. Enrique y D. /Dña. Esperanza

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada Juez DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 361/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de VICIANO Y ALVARO SLP como parte apelante, representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER contra D. Cayetano, representada por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, D. Desiderio, representado por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y Dña. Esperanza y D. Enrique, representados por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Don Arturo Romero Ballester nombre y representación de "Viciano y Álvaro, SLP" contra Don Cayetano, Doña Esperanza y Don Enrique representados por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y contra Don Desiderio representado por la procuradora Doña Nuria Munar Serrano y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a estos últimos de todas las pretensiones formulada en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VICIANO Y ALVARO SLP, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante demandante en la instancia, muestra su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, alegando error en la valoración de la prueba, pues considera que la contratación inicial no tenía por objeto atender a los intereses de todos los socios de LITEBI, sino específicamente buscar la manera de apartar de la sociedad a uno de los socios -Dº Mauricio, consejero delegado-, para cuyo fin los cuatro demandados se pusieron en contacto con el despacho de abogados demandante, contratando sus servicios. Añade que a partir del 10 de octubre de 2012 se produjo una novación del contrato, tanto personal, ya que Dº Desiderio, también Consejero delegado, entró asimismo en conflicto con los otros socios codemandados, y decidió prescindir de los servicios del despacho demandante, contratando a su propio abogado, que fue quien le acompañó a la Junta que se celebró en Valencia el 15 de octubre siguiente; así como por cambio del objeto del contrato, concretamente negociar con Dº Desiderio la adquisición de sus acciones por parte de los otros 3 socios codemandados, que querían continuar con la actividad de la sociedad. Además el recurso planteado estima que carece de importancia el hecho de que dos de los demandados no ostentaron la condición de socios de LITEBI como personas físicas sino en representación de sendas sociedades, pues considera que éstas son meramente instrumentales y utilizadas por los codemandados para eludir sus obligaciones. En cuanto al encargo propiamente dicho pone de relieve que la primera parte del mismo consistente en apartar a Dº Mauricio de su cargo y de la sociedad, resultó cumplido; y en lo que se refiere al nuevo encargo manifiesta que claramente consistía en defender los intereses de Dº Cayetano, Dª Esperanza y Dº Enrique en contra de Dº Desiderio -liquidador-, por lo que no podía ser un encargo de la sociedad. Indica que no obstante el presupuesto y las facturas se emitieron a nombre de la sociedad, porque tras la salida de la misma de Dº Mauricio, los demandados controlarían la sociedad, y que como a partir del 10 de octubre de 2012 Dº Desiderio nombró otro Abogado, desde dicha fecha sus contratantes fueron los otros tres codemandados, como se demuestra por el hecho de que en el concurso se ha incluido la deuda reclamada pero solo respecto al primer hito y los gastos de desplazamiento a la Junta de 15 de octubre; añadiendo que esta última contratación se facturó también a nombre de la sociedad, porque se pensaba llegar a un acuerdo con Dº Desiderio comprándole sus acciones.

Los demandados, ahora apelados, impugnan respectivamente el recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda basándose en síntesis en la falta de legitimación pasiva de los codemandados, al considerar que la contratación efectuada lo fue en nombre de la sociedad, y no de los cuatro socios individualmente considerados.

Ya se adelanta que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando los correctos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, argumentos que por simple remisión, servirían para sustentar el referido rechazo del recurso, y que únicamente a modo de refuerzo se completan con las argumentaciones recogidas en la presente resolución.

En primer lugar el apelante en su recurso combate la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y la conclusión a la que se llega por tal motivo en el fallo de la sentencia. La Sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2015, recurso nº 459/2014, siguiendo el criterio mantenido en otras muchas, analiza los criterios sobre valoración de la prueba en el siguiente sentido:

"Se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una...

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