SAP Madrid 871/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:18371
Número de Recurso1934/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución871/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0061723

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1934/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 274/2012

Apelante: D. /Dña. Africa

Procurador D. /Dña. GEMA CARMEN DE LUIS SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 871/2015

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. LUIS PELLUZ ROBLES

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 30 de diciembre de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 274/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido de oficio por un delito de atentado, contra la acusada Africa, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha nueve de octubre de 2015 -aclarada por auto de fecha 28/10/15 -. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el 21 de junio de 2.010, cuando la doctora Fermina, estaba pasando consulta en el hospital Infanta Leonor, (que está en régimen de la Seguridad Social), sito en la calle Gran Vía del Este, 80 de Madrid, en la planta de psiquiatría, y atendiendo a la paciente internada en el mismo, en virtud de auto de 18 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 95 de Madrid, al haber sufrido un episodio autolítico, la acusada, Africa, mayor de edad, nacida en Perú, con permiso de residencia español nº NUM000 y, sin antecedentes penales, "como no le diera la doctora el alta médica que le requería insistentemente, se abalanzó sobre ella, cuando estaba sentada tras la mesa sita en la consulta, cercándola contra las piernas de Fermina, y de un fuerte tirón la cogió de la cinta que llevaba en el cuello con la tarjeta acreditativa médica, consiguiendo que bajara la cabeza del tirón, terminando por romperse, logrando en ese momento zafarse de la acusada solicitando auxilio, apareciendo en vigilantes de seguridad y 2 enfermeras que lograron retenerla y llevarla a una habitación donde la sedaron.

Como consecuencia de ello, Fermina tuvo heridas consistentes en hematomas en raíces de miembros inferiores, y erosiones en cuello y segundo dedo de la mano izquierda, necesitando primera asistencia médica, tardando 8 días en curar y no estando incapacitada para su trabajo por ningún día, ni con secuelas.

La acusada padece un trastorno de la personalidad -borde line- y rasgos sicopáticos, que hace que, aunque comprende las conductas lícitas de las ilícitas, sin embargo tiene una alteración grave de las facultades volitivas, debido a la impulsabilidad que se asocia a estos pacientes con trastornos de personalidad, que llevan a realizar acciones en cortocircuito que anulan el comportamiento reflexivo que se asocia a un comportamiento no patológico. " .

Y cuyo FALLO dice: Que debo condenar y condeno a la acusada Africa como autora de un delito de atentado, y a definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 95.1, 96.1 y, 2.1 ª y 99 del C.P ., la medida de seguridad con sumisión a tratamiento interno en centro médico hasta que se estabilice la enfermedad por tiempo máximo de 1 año, sin perjuicio de que si mejora se aplique el art. 97, pero en todo caso con control de tratamiento ambulatorio y; al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Africa se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegando infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" y error de la valoración de las pruebas, solicitó que se absuelva a la acusada del delito de atentado por el que ha sido condenada o subsidiariamente se la condene por la falta del artículo 634 del código penal . Subsidiariamente se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la medida de seguridad impuesta. Subsidiariamente, se le sustituya la pena por la de localización permanente, subsidiariamente, por trabajos en beneficio de la comunidad o multa.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos con la salvedad de sustituir en el párrafo tercero "impulsabilidad" por " compulsividad", y añadir al final del mismo "Como aconteció en el caso de autos en el que se produjo en la acusada una reacción psíquica que la privó de toda capacidad de valorar el contenido y consecuencia sus actos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusada Africa ha sido condenada como autora de un delito de atentado tipificado en los arts 550. 1 y 2 del C.P . (redacción dada por la LO 1/15, por ser más beneficiosa), con la eximente incompleta de enajenación mental del art 21.1 en relación al 20.1 C.P ., a la pena de cinco meses de prisión y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95.1, 96.1 y 2.1 ª y 99 del C.P ., a la medida de seguridad de sumisión a tratamiento interno en centro médico hasta que se estabilice la enfermedad, por tiempo máximo de un año, sin perjuicio de que si mejora se aplique el artículo 97, con control de tratamiento ambulatorio.

Condena frente a la cual la defensa, con base en las alegaciones de infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" así como error de la valoración de las pruebas, solicita se la absuelva del delito de atentado y el último caso se la condene como autora de una falta del artículo 634 del código penal . Subsidiariamente solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la medida de seguridad impuesta. Subsidiariamente, se le sustituya la pena por la de localización permanente; subsidiariamente, por trabajos en beneficio de la comunidad o multa.

SEGUNDO

-Los motivos relativos a la infracción presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las...

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