SAP Madrid 30/2016, 3 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha03 Febrero 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0101790

Recurso de Apelación 328/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 264/2013

APELANTE: D. Constancio y Dña. Tatiana

PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO: PROMOCIONES CANTABRIA 2004 SL

PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 30 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 264/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de D. Constancio y Dª Tatiana, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ y asistidos por la Letrada Dª Paloma Bonet Ramiro, contra PROMOCIONES CANTABRIA 2004 SL, apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAUL SANCHEZ VICENTE y asistido por la Letrada Dª Ana Domingo Sanz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 12/02/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"QUE ESTIMO la demanda formulada por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de PROMOCIONES CANTABRIA 2004 S.L. frente a D. Constancio Y Dª Tatiana, declaro haber lugar a la misma y en su virtud determino la improcedencia de la ejecución instada por los demandados del aval bancario número NUM000 con número de REA (Registro Especial de Avales) NUM001, y ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Constancio y Dª Tatiana alegan infracción de los arts. 216 y 218.1.2 LEC al entender que existe extralimitación de funciones al entrar a conocer de otra materia. Esta primera cuestión plantea en realidad una modalidad de incongruencia por extrapetita al apartarse la sentencia apelada de la causa de pedir de la demanda pero al referirse a la pretensión principal puntualiza que no se interesa la revocación de la permuta, ni de la escritura, ni del aval y que la sentencia recoge determinadas manifestaciones de la actora. Efectivamente, en el Fundamento de Derecho PRIMERO se extractan los hechos expuestos en la demanda como puntos iniciales que encauzan la controversia fijando así cual es la postura de la demandante. Tal exposición no es sino parte inicial de un planteamiento que después se desarrolla conforme las razones, valoraciones y fundamentaciones posteriores integrando todo el proceso de elaboración de la sentencia ajustado a las previsiones del art. 209 LEC . No existe en modo alguno alteración extrapetita de la pretensión principal, adecuada a la causa de pedir, es decir, a los hechos con trascendencia jurídica que desembocan en la pretensión finalmente estimada. En ningún momento se entra a conocer de resoluciones contractuales ajenas a la demanda pero es indudable que para declarar la procedencia o no de la ejecución del aval lo que precisamente hay que examinar es el ámbito obligacional que corresponde. Y estimada esa pretensión principal declarativa de la improcedente ejecución del aval desaparece la pretensión subsidiaria a considerar únicamente si se desestimase la primera. Que en el citado F.D. PRIMERO se aluda también en síntesis a la oposición de los demandados es una referencia genérica a sus términos, destacando como resumen el incumplimiento "en que habría incurrido la demandada (es la demandante) en el cumplimiento de sus obligaciones... etc" que es en realidad la tesis mantenida en el HECHO PRIMERO de la contestación a la demanda. No hay, pues, en conclusión, incongruencia extrapetita ni predeterminación del Fallo a reserva del juicio crítico del apelante.

SEGUNDO

En segundo lugar, se plantea lo que en definitiva constituye la naturaleza del aval a primer requerimiento, con relación jurídica entre el Banco y el ejecutante del aval que es una obligación independiente de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza y de carácter abstracto, desvinculado de las anteriores a pesar de lo cual, la sentencia apelada lo vincula. Esta cuestión, en efecto, constituye gran parte de la controversia a que se contrae el pleito pero no se agota en aquel enunciado general pues en el ámbito de esa naturaleza se desarrollan otros planos distintos al estricto de la relación entre el ejecutante del aval y el avalista aunque se trate de un aval a primer requerimiento. Precisamente, el Auto de 25 de Noviembre de 2013 que desestimaba la adopción de medidas cautelares recordaba la dualidad de posturas sobre este tema; la segunda se da cuando el contencioso se desarrolla entre el garantizado y el beneficiario y se desplaza el objeto del proceso a la relación causal entre ambos. Y todo ello en el estrecho margen indiciario de unas medidas cautelares siendo ahora en toda la extensión del declarativo donde es preciso apuntar siquiera los principios doctrinales en torno a este punto.

La S.T.S. Sala de lo Civil, de 17 de Julio de 2014 recopilaba la doctrina sobre este particular en el sentido siguiente:

La sentencia núm. 735/2005, de 27 septiembre, al recoger la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento, señala que: «La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que "entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (así S. 14-11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación 4 distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...", así como en la...

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