SAP Madrid 57/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:1163
Número de Recurso1531/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029489

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1531/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 461/2012

Apelante: D. /Dña. Edmundo

Procurador D. /Dña. DELICIAS SANTOS MONTERO

Letrado D. /Dña. MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 57/16

Ilmos. Señores Magistrados:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 4 de febrero de 2016

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 461/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido contra Edmundo por un delito de ROBO CON FUERZA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de septiembre de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D. ª Delicias Santos Montero y asistido del letrado D. Manuel Enrique Hernández Suárez y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" El día 8 de diciembre de 2.011, el acusado D°. Edmundo, en compañía de persona no identificada, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudió a la c/ Villajimena de esta capital, donde violentó las cerraduras de la puerta del establecimiento 'Vinos y Cañas", propiedad de D°. Nemesio accediendo a su interior, donde a su vez practicó un agujero en la pared medianera con un estanco contiguo, propiedad de D°. Vicente, con la intención de acceder a este segundo establecimiento y apoderarse de cuanto de valor hallara. El acusado no logró propósito al ser sorprendido por una dotación del CNP que procedió a su detención.

El acusado tomó del primer establecimiento diez destornilladores que han sido recuperados y devueltos a su titular. No resulta probado que sustrajera también un martillo rompedor Bosch ni una maceta.

La causa ha sufrido paralizaciones difusas a lo largo del procedimiento que ha determinado que desde la fecha de comisión del delito no haya sido sentenciado hasta el día de hoy."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Edmundo en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de DIFRAZ y atenuante de DILACIONES INDEBIDA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Edmundo .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 1531/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 por la que se condena al acusado Edmundo como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, se alza en apelación la defensa del acusado alegando: vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE, aplicación indebida del art. 21.5 CP, infracción de ley por aplicación indebida del art. 22.2 CP y del art. 62 CP en relación con el art. 16 CP .

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido prueba de cargo que consistió en la declaración del acusado, las testificales de los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado y la testifical de los propietarios de los locales afectados por el robo (establecimiento y estanco). Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su...

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