SAP Madrid 59/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:1002
Número de Recurso1230/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022225

Procedimiento Abreviado 1230/2015

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 300/2013

SENTENCIA Nº 59/2016

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (Ponente)

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1230/15 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas nº 300/15 del Juzgado de Instrucción Número 26 de Madrid, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Florencia, mayor de edad y DNI nº NUM000

, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ramón Tortajada Vaquero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la entidad "XANAS COMUNICACIÓN, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura y asistida por el Letrado D. Víctor-Manuel Sánchez Guzmán.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autora, Florencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas; debiendo indemnizar a "Xanas Comunicaciones, S.L." en la cantidad de 55.050 euros por las cantidades cobradas y no reintegradas.

SEGUNDO

El Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 250-5º.1º y 74 del mismo Texto, del que es responsable en concepto de autora Florencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de tres años de prisión. Asimismo, deberá indemnizar a la sociedad "Xanas Comunicación, S.L." en el importe de las cantidades apropiadas que ascienden a 55.050 euros, junto con los intereses legales.

TERCERO

Por la defensa de la acusada, en trámite de conclusiones definitiva, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de la misma y la deducción de testimonio contra el querellante por un presunto delito de falso testimonio en causa penal. Subsidiariamente, interesa se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado, y, así se declara expresamente, que Florencia, con DNI nº NUM000

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de febrero del año 2006 constituyó, con su entonces cónyuge, Juan Luis, la sociedad "Xanas Comunicaciones, S.L.", siendo ambos socios únicos y administradores solidarios de la misma, habiéndose separado de hecho en el año 2009 y dictándose sentencia de divorcio el día 15 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número 79 de Madrid.

Fruto del acuerdo verbal alcanzado entre las partes, el día 7 de octubre de 2010 la acusada extrajo de la cuenta abierta a nombre de la sociedad en una sucursal de la entidad "Caja Cantabria", sita en la calle Simancas de Madrid, la suma de 2.000 euros, y de nuevo con fecha 8 de octubre de 2015 dispuso en esta misma entidad de la cantidad de 3.050 euros, la cual destinó al capital social de otra compañía de la que es titular, pero cuyo importe fue reintegrado a la cuenta originaria el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, el día 15 de octubre de 2010 obtuvo otros 50.000 euros de la cuenta corriente nº NUM001 que la sociedad tenía abierta en la entidad "BBVA".

SEGUNDO

No consta acreditado que la acusada hubiera tenido intención de apoderarse en su propio beneficio, o sin el conocimiento y consentimiento del otro socio de la empresa, de las cantidades referidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no resultan ser constitutivos de ilícito penal alguno o, cuanto menos, no se ha acreditado que Florencia se hubiere apoderado, sin conocimiento de su pareja y socio de la empresa de la que ambos eran administradores solidarios en aquel momento, de dinero o bienes de la misma.

En efecto, y durante el desarrollo de la vista oral, la acusada reconoció haber dispuesto en tres operaciones sucesivas durante el mes de octubre del año 2010 hasta una cantidad total de 55.050 euros, en los dos primeros casos, por importes de 2.000 y 3.050 euros, de la cuenta que "Xanas Comunicación, S.L." tenía abierta en la entidad Caja Cantabria, y una tercera, en este caso por la suma de 50.000 euros, de la cuenta existente una sucursal de la entidad BBVA. Ahora bien, tanto de su propio testimonio, como del también vertido por Juan Luis en calidad de testigo y, sobre todo, de quien como letrada en ejercicio, Benita se le encomendó la práctica de las actuaciones necesarias para llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales y la propia empresa de la que ambos eran administradores, no cabe inferir que dicha disposición hubiera operado sin el consentimiento o cuanto menos conocimiento de su cónyuge de quien en ese momento se encontraba separada de hecho.

Al ser interrogada durante el plenario y tras negar rotundamente la acusada que se hubiera apoderado, en contra de la voluntad de Juan Luis, del dinero existente en las cuentas de la sociedad, expresa de forma clara y precisa que dicha retirada de fondos fue producto de un previo acuerdo verbal entre ambos y que dicho pacto se vio refrendado en un documento por escrito, tras ser redactado por quien entonces se encargaba de asesorarles jurídicamente, suscribiéndolo Juan Luis con su firma, aunque aquélla no lo llegara definitivamente a refrendar como consecuencia de las desavenencias surgidas sobre la guarda y custodia de la menor y el régimen de comunicación con la misma, además de la falta de acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales respecto de los otros bienes que no pertenecían a la empresa y, en particular, la vivienda conyugal en la que continuó residiendo el otro progenitor.

Estas diferencias insiste en desvincularlas en cualquier caso del acuerdo para la liquidación de la empresa, que a su pareja le urgía, aceptando continuar éste en solitario con la gestión de la sociedad, repartiéndose los lofts y plazas de garaje que pertenecían hasta entonces a la empresa, junto con el líquido existente en las cuentas. Fruto de dicho acuerdo, es la disposición por parte de la misma de las cantidades reintegradas, dejando constancia que a fecha 15 de...

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