SAP Lugo 85/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:74
Número de Recurso665/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00085/2016

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000223 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2015, en los que aparece como parte apelante, MONTE VECINAL DE OUCEDO Y SERRA DE VALE, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ABELLA GARCIA, asistido por el Letrado Sra. BECERRA FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD MONTE VECINAL MA NO COMUNTRASALBA DE CASTRODELO Y TRASALBA DE PIÑEIROÁ, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LOPEZ DIAZ, asistido por el Letrado Sr. DIAZ BERNARDEZ, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre acción reivindicatoria y deslinde, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo totalmente la demanda y debo absolver y absuelvo a la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Comun Trasalba de Castrodelo y a la Comunidad del Monte Vecinal en mano común Trasalba de Piñeiroá. Con imposición de costas a la demandante, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de febrero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Oucedo y Serra de Vale que vio desestimada en primera instancia su pretensión, la cual tenía por objeto el deslinde y amojonamiento de dicho Monte en su viento oeste con los Montes Vecinales demandados (de Piñeiroá y de Castrodelo) de conformidad con el plano nº 3 incorporado al informe de su Perito Don Arcadio

, y que, en su consecuencia, se modifique el actual Catastro, pasando las parcelas 1.845 y 1.949 del polígono 16 de Rústica de Láncara a ser titularidad del Monte Vecinal en Mano Común de Oucedo y Serra de Vale. Que se proceda al amojonamiento de tal linde oeste, que se les entregue el monte de conformidad con dicho deslinde, y que se notifique la resolución a la Xunta de Galicia a los efectos correspondientes.

Como adelantamos, la sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia dado que considera que la línea de deslinde entre los Montes Vecinales es la línea del término municipal entre los Ayuntamientos de Baralla y Láncara, correspondiéndose este deslinde municipal en el tramo del viento oeste con la línea recta que une los puntos conocidos como Pena do Searón y el Marco do Escouredo, haciendo también referencia a las imprecisiones del antiguo Catastro y del Marqués de la Ensenada.

El recurso se sustenta en error sobre el planteamiento del asunto objeto de litigio, y sobre la valoración probatoria.

Las Comunidades apeladas solicitaron la confirmación de la sentencia, al igual que el Ministerio Público a medio de informe de 29 de octubre de 2015 obrante al folio 339 de las actuaciones.

SEGUNDO

Pues bien, considera la Sala que el recurso ha de verse desestimado, ya que se comparten, en esencia, la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia.

Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Y en relación con la materia que nos ocupa, dice, por ejemplo, la SAP de A Coruña de 25 de abril de 2013 (recurso 721/2011 ) que "La clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales, y que otorga una atribución con superficie y linderos, con carácter de presunción posesoria "iuris tantum". En este sentido, reiteradamente se señala por la Sala de lo Civil de Tribunal Superior de Justicia de Galicia que el artículo 13 de la de la Ley 13/89 de 10 de octubre vino a establecer que la titularidad del monte privado por los vecinos es un "prius" y no una consecuencia de la clasificación, atribuyéndose la declaración de propiedad pero "en tanto no existe sentencia firme en contrario". Según precisa este Tribunal en reciente sentencia de 18 de junio de 2012, con cita en las SSTSJG de 29 de febrero y 29 de octubre de 1996, "la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial" es "declarativa" (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998 ) la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius respecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata - con efectos únicamente declarativos, no constitutivos - los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica"), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados "lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia", se muestra como indiscutible - y más decisivo por lo que ahora importa - que esas resoluciones "sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil" y entre ellas, sobremanera, "la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución - según expresión del artículo 13 a) LMVMCG - de la titularidad del monte". Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero, y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero, y 6/2011, de 22 de febrero), "la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13ª in fine LMVMCG)".

Y por su parte dice la SAP de Pontevedra de 25 de marzo de 2013 (recurso 749/12 ): "Situándonos, pues, ante un problema de determinación de los límites de montes comunales pertenecientes a dos Comunidades vecinales, devienen de observancia las consideraciones expuestas en la STSJ de Galicia, de fecha 26/9/2008, del siguiente tenor: 1) que la acción de deslinde, aunque referida en el presente caso a montes comunales, no se rige en su esencia por la específica normativa gallega, sino por el Derecho Común, sin perjuicio de la incidencia que pueda suponer aquella en el ejercicio de tal acción; 2) que no nos hallamos ante un sencillo deslinde entre dos fincas rústicas sino ante uno mucho más complejo como es el de montes vecinales en mano común, materia específica gallega en la que sin duda no pensaban los redactores del Código Civil; 3) que, como se desprende de la específica normativa de los montes comunales, la titulación de cada comunidad deviene del aprovechamiento consuetudinario de cada monte ( art. 1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de MVMC, después secundado por la LDCG 4/1995 y 2/2006), criterio al que se atienen los actos de clasificación de los Jurados Provinciales al margen de la documental existente, no siempre precisa por su antigüedad o imprecisión; y 4) que en este tipo de conflicto entre comunidades lo más relevante es la posesión cuando la otra titulación no es suficiente, como al efecto establece el art. 385 del Código Civil, si se quiere reforzado en este caso con la naturaleza de la propiedad de los montes comunales, por cuanto, como ya se ha dicho, en cuestión de montes comunales y cuando la contienda se produce entre dos comunidades, la posesión y consiguiente aprovechamiento es elemento básico para la determinación de la titulación de cada una de ellas, como se infiere del art. 1 de la LGMVMC 13/1989".

TERCERO

Pues bien, sentado todo lo expuesto y entrando ya en el análisis del recurso sometido a nuestra...

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