SAP León 31/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2016:154
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00031/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2013 0009286

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2013

Recurrente: Aureliano

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

Recurrido: Mónica

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ

SENTENCIA NUM. 31/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diez de febrero de 2016.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 939/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2015, en los que aparece como parte apelante, Aureliano, representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, asistido por el Abogado D. Andrés Láiz González, y como parte apelada, Mónica, representada por la Procuradora, Dª. Maria Soledad Taranilla Fernandez, asistida por la Abogada Dª. Maria Araceli Cantalapiedra Ibañez, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente la Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMOparcialmente la demanda principal presentada por la representación de D. Aureliano contra Dña. Mónica y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la parte demandante principal la cantidad de 22.442,39 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación de Dña. Mónica contra D. Aureliano y, en consecuencia, condeno a éste a que abone a la parte reconveniente la cantidad de 34.754,11 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las derivadas de la demanda principal como de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Aureliano se formuló demanda contra Dª. Mónica, sobre reclamación de 29.535 €, en concepto del precio pendiente de abono del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y cuyo objeto era la ejecución por parte del actor de las obras precias para la insonorización de la vivienda de la demandada, sita en la localidad de Valencia de Don Juan, PLAZA000 nº NUM000 . NUM001 .

La demandada se opuso tachando de excesivo el precio reclamado, así como alegando la defectuosa ejecución de la obra contratada y la causación de daños en la vivienda por parte de operarios del actor con ocasión de la ejecución de los trabajos, y la demora en su conclusión, por lo que al tiempo formuló reconvención solicitando la resolución del contrato y se condenara al actor a abonarle la cantidad de 48.018,66 €, por la obra de insonorización defectuosamente ejecutada, la cantidad de 3.392 €, en que valora la reparación de las otras partidas defectuosamente ejecutadas, así como a indemnizarla por los perjuicios personales sufridos por el retraso en la ejecución de la obra.

El actor-reconvenido se opuso a la reconvención alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y negando, en cuanto al fondo, los incumplimientos que se le achacaban de contrario.

En el acto de la Audiencia Previa la parte actora fijo definitivamente el importe de la demanda reconvencional en 27.014,43 euros (sin incluir IVA ni Beneficio Industrial), mas la indemnización correspondiente a razón de 300 € al mes por el tiempo que la demandada ha tenido que permanecer a causa de las obras fuera de su domicilio y que exceda de las previsiones iniciales de duración de las mismas que era de tres meses.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 22.442,39 euros e intereses legales desde la interpelación judicial. Igualmente estimó en parte la reconvención y condeno al actor-reconvenido a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de

34.754,11 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra dicha resolución la parte actora-reconvenida interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción procesal, al no haber apreciado el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional; 2) Infracción del articulo 216 en relación con el art. 347.1 y art. 370.4, todos ellos de la LEC ; 3) Infracción del artículo 218 de la LEC ; y 4) Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente, D. Aureliano, y como primer motivo de recurso, alega infracción procesal, al no haber apreciado el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, causante de indefensión.

Dicha parte, al contestar a la reconvención, alegó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión de esta en la determinación de las pretensiones deducidas al no ofrecer formula del calculo utilizado para obtener la cantidad que reclama, mas el importe de los perjuicios personales que no cuantifica, lo que le impedía conocer las partidas como reclamadas defectuosamente ejecutadas, y cuales de las reseñadas en los presupuestos y objeto de facturación son inexactas por la medida, cantidad, etc, y que hubieran de ser revisadas para ajustarlas a la realidad, así como los criterios económicos para establecer las cuantías que baraja.

Se celebra el día 2 de octubre de 2014 la Audiencia Previa en la que la parte demandada-reconviniente fijó definitivamente el importe de la demanda reconvencional en 27.014,43 euros (sin incluir IVA ni Beneficio Industrial), mas la indemnización correspondiente a razón de 300 € al mes por el tiempo que la demandada ha tenido que permanecer a causa de las obras fuera de su domicilio y que exceda de las previsiones iniciales de duración de las mismas que era de tres meses, y con fecha 3 de octubre se dicta Auto en el que se rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El articulo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que "El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, que "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En definitiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970 "[..] el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suficientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma". Y el artículo 416.1.5ª de la LEC se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que "Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor...

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