SAP León 279/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2015:1245
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00279/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0006044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2011

Recurrente: Claudio

Procurador: FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado:

Recurrido: ESTRUCTURAS METALICAS EL RUBIO S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS

Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

SENTENCIA NUM. 279-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 732/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 399/2015, en los que aparece como parte apelante D. Claudio representado por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso, y asistido por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Pérez, y como apelado ESTRUCTURAS METALICAS EL RUBIO S.A representada por la Procuradora Dª. Mª del Mar Martínez Gago, y asistida por el Letrado D. Jorge Félix Ordiz Montañés, sobre cosa juzgada, obligación solidaria, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Antolina Hernández Martínez y, en consecuencia, condeno a Claudio a que abone a Estructuras metálicas Rubio, S. A. la cantidad de 65.039,35 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Desestimo la reconvención formulada por el procurador don Andrés Cuevas Gómez.

Impongo a las costas de este juicio a Claudio ."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los arts. 1.137, 1138, 1139 y 1151 del C. Civil, al razonar en su fundamento segundo sobre el carácter solidario de la obligación del demandado, aduciendo que los criterios que sigue para primar la solidaridad sobre la mancomunidad posiblemente sean acertados para otros supuestos, pero no para el presente toda vez que estamos ante una obligación mancomunada indivisible por naturaleza y en atención al objeto del contrato que no era otro que dar- en palabras del art. 1151 del Código Civil - un cuerpo cierto; cuerpo cierto consistente en la construcción y posterior entrega de una nave industrial como estipula el contrato y ratifica la sentencia.

Para indagar si la interpretación, que se hace en la sentencia sobre la solidaridad de la obligación de pagar el precio por el ahora apelante, es contraria a la legalidad o resulta ilógica, arbitraria o absurda será preciso acudir a la doctrina del TS, respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil . A tal fin la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.

Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala de lo Civil en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005, en las que se declara "que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000, entre otras). Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: "una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple" ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas."

La Sentencia 25 de mayo de 2004, en un supuesto similar al que nos ocupa, pues en la misma se hace constar que "El litigio causante de este recurso de casación se promovió por una empresa constructora contra una sociedad anónima como promotora y una persona física que participaba en la promoción y a la vez había actuado como representante de...

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