SAP Jaén 586/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:1080
Número de Recurso712/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 586

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 258 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 712 del año 2015, a instancia de D. Nazario

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Belén Moreno Arredondo, y defendido por la Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado; contra Dª Esther, representada en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y en esta alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno, y defendido por la Letrada Dª. Rosa Mª Espinosa de los Monteros Choza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 14 de Abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nazario contra Da. Esther y estimando parcialmente la demandada reconvencional interpuesta por Da. Esther contra D. Nazario, se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, elevándose a definitivas las medidas fijadas como provisionales en el Auto de fecha 10 de diciembre de 2014 dictado en los Autos 250.01/14 de este Juzgado, estipulándose además que en concepto de pensión compensatoria D. Nazario deberá abonar a Da. Esther el importe mensual de 250 euros, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la Sra. Esther .

Dicha pensión compensatoria tiene una duración de seis meses a contar desde la fecha de la presente Sentencia.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jódar (Jaén) para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Nazario, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Esther, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 27-4-13, acordando como medida la fijación de una pensión compensatoria a la demandada de 250 euros mensuales con una duración de seis meses y atribuyendo a la misma el uso y disfrute del vehículo Rover, matrícula .... PYS, se alza la representación procesal del actor y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 Cc y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, viene a impugnar el pronunciamiento relativo a la fijación de la pensión compensatoria, argumentando que fundamentalmente por la escasa duración del matrimonio por un periodo de ocho meses, así como por la escasa dedicación de la apelada al mismo, la falta de descendencia, su cualificación profesional al ser licenciada en derecho y haber estado trabajando constante matrimonio por lo que resultó indemnizada, resulta improcedente la fijación de pensión alguna, pues no se produce el desequilibrio a consecuencia de la ruptura que por tal motivo haya de ser reparado como finalidad que justifica dicha institución, sin que la diferencia de ingreso al que como único criterio se atiende por el Juzgador pueda entenderse en sí mismo como suficiente. Igualmente, solicita le sea concedido el uso del vehículo antes citado, por ser bien privativo del mismo y no tener la apelada necesidad del mismo.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y por a la pensión compensatoria se refiere, habremos de recordar aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente el Art. 97 Cc, dispone en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo así que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.

Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia...

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