SAP Baleares 5/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteANA MARIA CAMESELLE MONTIS
ECLIES:APIB:2016:232
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

JUICIO ORAL PA 71/15-M

SENTENCIA nº: 5/16

ILMOS. SRES.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el anterior juicio oral y público por presunto delito de estafa contra Luciano, mayor de edad, en cuanto nacido en Munich, Alemania, el NUM000 de 1.973, hijo de Romeo y de Belen, con documento de identidad alemán NUM001

, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ginard y asistido por la Letrada SRa. Román, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, en la persona del Ilmo. Sr. Miguel Angel Nuevo, y, como acusación particular, Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. Nadal y asistido por el Letrado Sr. Arbona, dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella presentada por el perjudicado. Investigados judicialmente los hechos recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por las acusaciones, en fecha 2 de julio de 2.015, se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral, que tuvo lugar el pasado 14 de diciembre de 2.015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP, con la concurrencia de la agravante específica de valor de la defraudación, del artículo 250.1.5º CP, del que consideró autor al acusado, solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para la profesión de intermediario financiero, agente, corredor y gestor de inversiones durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de diez euros diarios y con responsabilidad personalidad subsidiaria en caso de impago, costas y responsabilidad civil.

La acusación particular, con igual calificación, consideró que concurría también la agravante específica del artículo 250.1.6º CP, de abuso de relaciones personales, solicitando la pena de seis años de prisión e igual periodo de inhabilitación especial para su profesión, con multa de doce meses a razón de 20 euros diarios, cosas y responsabilidad civil.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

CUARTO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas. ES Ponente, que expresa el parecer de la Sala, ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Luciano, mayor de edad, en cuanto nacido en Munich, Alemania, el NUM000 de 1.973, hijo de Romeo y de Belen, con documento de identidad alemán NUM001, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, siendo viejo conocido de Luis Andrés, atendida la relación de amistad que éste mantenía con los padres del acusado, al ser ambos veraneantes habituales de Mallorca, y, en tal condición, haber coincidido en numerosas ocasiones en reuniones y en la playa, sabiendo por los padres del acusado y por éste mismo su conocimiento del mercado financiero y, conociendo su intención de lograr alta rentabilidad para una importante suma de dinero que poseía, le recomendó y aconsejó que invirtiese la misma en productos financieros de una entidad que él decía conocer, denominada "AD FONTES ASSET MANAGEMENT AG", con domicilio en Suiza, y que era en realidad inexistente. A pesar de ello, le indicó que le reportaría grandes beneficios y una rentabilidad mucho más elevada que la de la cuenta que tenía abierta en España, en la entidad Banca March, en la que el acusado sabía que Luis Andrés tenía depositada una importante suma de dinero.

Así las cosas, ante tal expectativa y, en particular, informándole de que si invertía dicha suma en tal entidad, le reportaría un 40% de rendimiento anual, logró, acompañando a tal fin al Sr. Luis Andrés para realizar todas las gestiones oportunas, que éste invirtiese en tal producto y entidad la suma de 98.000 euros, lo cual se verificó mediante transferencia bancaria desde la cuenta del perjudicado abierta en la entidad "Banca March" a la indicada en Suiza por el acusado, en fecha 15 de abril de 2.010.

Con posterioridad, pretendiendo el Sr. Luis Andrés recuperar la suma invertida, atendido que su mujer estaba enferma y que necesitaba atenderla, el acusado le informó que no era posible, dado que no se había establecido plazo de vencimiento, suscribiendo entonces, el 21 de septiembre de 2.010, en la oficina abierta del acusado, sita en la Avda. Conde Sallent, nº 11, de esta ciudad, un documento que supuestamente contenía una obligación al portador para entregar la suma indicada a la sociedad domiciliada en Suiza, con compromiso de devolución el 1 de octubre de 2.012 y rentabilidad no ya del 40% sino que del 5,5%. Dicho documento fue entregado por el acusado al Sr. Luis Andrés, que lo firmó en su presencia, mientras que el acusado se ausentó momentáneamente a otras dependencias de la misma oficina, fingiendo realizar los trámites oportunos, y regresando con la firma estampada en el lugar reservado a la entidad suiza.

Llegada la fecha de vencimiento, Luis Andrés no logró, sin que lo haya hecho hasta la fecha, recuperar dicha suma ni los intereses, como tampoco su hija, a pesar de las numerosas gestiones realizadas al respecto, sin que el acusado atendiese a ninguno de sus requerimientos.

En las oficinas de la Avda. Conde Sallent donde se suscribió el contrato y donde el acusado mantenía una oficina abierta al público, constaba domiciliada la sociedad española "AD FONTES ASSET MANAGEMENT, S.L.", cuyo administrador único era, desde el 8/11/11, el acusado, siendo igualmente, desde el 8/4/11, socio único de la misma, la cual había sido constituida el 11 de junio de 2.010. A pesar de las averiguaciones realizadas no consta que la entidad depositaria del dinero exista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º CP .

Establece el art. 248.1 C. Penal que: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Los requisitos que exige este tipo penal son, según reiterada jurisprudencia:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. El engaño, ha sido identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad".

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes y esta idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado atendiendo a un doble módulo objetivo y subjetivo. En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos.

  3. ) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo...

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