SAP Guadalajara 19/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2016:50
Número de Recurso318/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00019/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000927 /2014

Recurrentes: Darío, Rebeca

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO, CELIA PEREZ CALLEJA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 16/16

En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas con relación a hijos extramatrimoniales, supuesto contencioso 927/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 318/15, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Darío, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistido por la Letrado Dª Mónica Trinidad Baldominos Escribano, como parte apelantedemandada Dª Rebeca, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistida por la Letrado Dª Celia Pérez Calleja, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de medidas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicente Benito, en nombre y representación de D. Darío frente a Dª Rebeca, acuerdo modificar las medidas trascritas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, aprobadas por sentencia dictada el 20-9-11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en autos de divorcio DMA nº 417/2011, conforme a los siguientes: 1º.- Se atribuye al padre la guarda y custodia de los hijos menores, siendo D. Darío quien asuma los gastos derivados del mantenimiento de la vivienda, tanto ordinarios como los arreglos y averías normales.= 2º.- Se atribuye a los hijos menores y al padre, en cuya compañía quedan el uso del domicilio familiar sito en Cabanillas del Campo (Guadalajara), C/ DIRECCION000 nº NUM000, hasta la independencia económica de los menores.= 3º.- Se establece la obligación de la madre de abonar una pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos por importe de 150 €/mes (300 € en total) que deberá abonar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta que el padre designe, esta suma se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.= Se mantienen las restantes medidas establecidas en el convenio aprobado judicialmente por la sentencia referida, de 20 de septiembre de 2011, desestimando las demás pretensiones de las partes y no se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Darío se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de febrero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar de una manera adecuada los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala resulta imprescindible que delimitemos el objeto del proceso en la instancia. Y así la Juzgadora en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida recoge que: "Se pretende por las partes la modificación de las medidas establecidas en el Convenio Regulador, firmado y ratificado por las partes, que fue aprobado por Sentencia dictada el 20.9.2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en autos de divorcio DMA nº 417/2011 (...)". Más adelante dicha resolución continúa en los siguientes términos: "Tres años después de la referida sentencia, D. Darío promueve este procedimiento con la pretensión de que se regulen nuevamente todas las medidas paternofiliales y postconyugales convenidas, alegando en síntesis, que el convenio es contradictorio; que la guarda y custodia nunca ha sido ejercida de forma compartida, siendo el actor el que la desarrolla de facto desde julio de 2012, en que reside con los menores en el domicilio familiar; que el actor, a diferencia de la demandada, no dispone de otro domicilio en el que residir con los hijos; que los gastos de los menores se han incrementado desde el divorcio, mientras la madre reside en una vivienda de su propiedad sin coste alguno y tiene unos ingresos similares a los del padre; asimismo se esgrimen distintos incumplimientos del convenio regulador por parte de la madre."

Doña Rebeca mostró su conformidad con la atribución al padre de la guarda y custodia de los menores, manteniendo la patria potestad compartida, así como con la atribución del domicilio familiar al padre y a los hijos, pero limitado a la mayoría de edad de los hijos; y solicitó un nuevo régimen de visitas y comunicación con los menores; oponiéndose a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal en la vista, informó favorablemente las medidas no discutidas, solicitando la atribución de la vivienda al padre y a los hijos hasta la independencia económica de estos, el régimen de visitas intersemanal propuesto por la demandada y una pensión de alimentos de 200 € por cada hijo (400 € en total)

y el pago de los gastos extraordinarios de los menores al 50%; quedando los autos conclusos para sentencia.

Recaída sentencia adoptando las medidas que se describen en los antecedentes de hecho de esta resolución, frente a la misma se alzan ambas partes a través de los motivos con los que articulan sus respectivos escritos impugnatorios.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la señora Rebeca .

El primer motivo del recurso de apelación se basa en un posible error en la interpretación del artículo 96 del Código Civil por parte de la juzgadora contraviniendo, a su entender, además la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. A partir de dicho enunciado considera el recurrente que no procede asignar la vivienda familiar hasta la independencia económica de los menores, sino hasta que éstos alcancen la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 2015, sentando doctrina que ha sido después reiterada en otras resoluciones posteriores que: >

El criterio seguido en la instancia y ahora reiterado en esta alzada es el que subyace, además, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre del año 2.011 cuando tras establecer doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "Al tratarse de un recurso por interés casacional, procede al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 487.3 LEC, fijar como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", asigna sin embargo la vivienda al padre y a los hijos "hasta que éstos concluyan su formación". Por lo tanto debemos desestimar este recurso de apelación.

El segundo motivo utiliza como rúbrica la de errónea interpretación del artículo 90 del CC en su apartado tercero y del artículo 775.1 de la LEC, así como del principio del favor filii y errónea valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la juzgadora al denegar la modificación de medidas interesada no ha tenido en consideración las cambiantes circunstancias que justificarían lo interesado tales como el trabajo de la madre y el cambio de centro escolar de los niños que impide a aquella la recogida de los menores a la salida del centro escolar, ni tampoco las muchas dificultades y divergencias que han venido produciéndose en el cumplimiento del régimen de estancias y visitas. Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de abril del año 2.010 "Como ha señalado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 24-10- 2000, las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como se desprende de los arts. 90 Y 91 del Código Civil ; preceptos que permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción; lo que reitera el artículo 775 LEC que únicamente permite a los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o...

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