STSJ Galicia 2172/2008, 20 de Junio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:2499
Número de Recurso871/2005
Número de Resolución2172/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000871 /2005 interpuesto por PINTURAS HEMPEL S.A. contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado PINTURAS HEMPEL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000002 /2004 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-- El actor, D. Juan Antonio, con D.N.I. y N.I..F NUM000, prestó sus servicios como representante comercial para la demandada Pinturas Hempel S.A., antes denominada "Pituras Marinas Hempel, S.A.E." desde el 14 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002, en que causó baja por jubilación,/ 2.- Que al actor por el contrato de agencia de fecha 14 de febrero de 1975, se le asignó las provincias de A Coruña y Lugo, excepto el Ferrol del Caudillo; excepción que por escrito de 28 de febrero de 1978 se dejó sin efecto salvo para "las pinturas destinadas a los buques en construcción".Que posteriormente las partes suscribieron un nuevo contrato de fecha 1 de setiembre de 1983, en cuyo Pacto primero "Hempel concedeen exclusiva a Juan Antonio la agencia y distribución para la venta de sus pinturas...para La Coruña y su provincia y Lugo y su provincia en los sectores maritimo e industrial (a excepción de los astilleros BAZAN Y ASTNO Y BASE NAVAL de LA GRAÑA) y la provincia de Lugo sector maritimo,", pactándose las comisiones a percibir en el Pacto sexto de dicho contrato, que damos aquí por íntegramente reproducido./ 3 .- Que por cada de fecha 22 de diciembre de 2000 por Hempel se adjunta preacuerdo percepción de comisiones Juan Antonio (RRH)", en el que se señala que las comisiones a percibir serían en el futuro de 5,11% y 9,1%, según se trate de ventas industriales o marítimas a fin de que sea firmado por el actor, quien no lo hizo, pero pasó a percibir dichas comisiones que le fueron impuestas./ 4.-- Que el actor desde la implantación del sistema informático en el año 2000 no tiene constancia de las ventas realizadas en su zona y consecuentemente de las comisiones devengadas, efectuando diversas reclamaciones como consta por cartas remitidas por fax de fecha 19-9-00, 7-2-01, 26-6-01, 28-6-01, 13-11-01, 15-11-01, 27-5-02,, 27-12-02, y asimismo algunas de ellas contestadas por la empresa en fecha 13- 11-01 y 10 de abri1 de 2003./ 5.- Que por el demandante se reclama la cantidad de 190.341 euros en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, que se desglosa en: por Calvo Pesca 16.395 euros, por Gestora Corporation 1.587 euros, Medaña 56 euros, Sistemas y Revestimientos Continuos 1.424 euros, Pinturas y Distribuciones Proinde

23.469 euros, Elaborados Metálicos S.A. 38.283 euros, Pesquera San Miguel 20.484 euros, Elaborados y Montajes 26.638 euros, Industrias y Talleres Franco 273 euros, AVC 16.157 euros, Emparesa 22.055 euros, Pinturas Lugo 21.776 euros y Financiera Maderera 1.284 euros./ 6.- Que al actor además de otras comisiones se le abonaron en el año 1998, 1999 o/y 2000, comisiones correspondientes a las empresas Mendaña Fishing Limited y Gestra Corporation (Grupo Calvo), Pinturas y Distribuciones, Financiera Maderera S. A. (Finsa), Sistemas y Revestimientos, Calvo Conservas, S.L. V., Conservas Calvo, Elaborados Metálicos y Pesquera San Miguel./ 7 .- Se efectúa la preceptiva reclamación previa ante el SMAC, con fecha 21 de octubre de 2003, con el resultado de SEN AVINZA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada Pinturas Hempel S.A., y estimando íntegramente la demanda formulada por DON Juan Antonio, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las comisiones devengadas por importe de 190.341 euros, más el interés de mora del 10%, condenando a la demandada PINTUREAS HEMPEL S.A., a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dicha cantidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, y estimando la demanda formulada por el actor y declaró el derecho del mismo a percibir las comisiones devengadas por importe de 190.341 euros más el interés por mora del 10%, condenando a la demandada PINTURAS HEMPEL a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha cantidad.

Se alza en suplicación la representación procesal de PINTURAS HEMPEL SA, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, el primero amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL y los cuatro restantes en el apartado c) del mismo precepto legal, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y en los restantes denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pretende la nulidad de la sentencia al entender que la misma infringe el art 90 en relación con el art 97.2 en relación con el art 376 de la LEC y 217.2 y 3 de la misma ley vulnerando el derecho a defensa, el art 24 de la CE . Alegando en esencia que en el presente pleito se debate el derecho a comisiones del actor de conformidad con lo establecido en el contrato de representación comercial; y la pretensión del actor no es, que haya intervenido en tales ventas, (por las que reclama comisión), sino que son comisiones indirectas de la zona que le corresponde en exclusiva; y la sentencia dice que es intrascendente el hecho de que hayan o no intervenido, por lo tanto la pretensión de la demandada es que respecto de los clientes de la empresa eran otras las personas que intervenían, (concretamente las tres personas que comparecieron como testigos propuestos por la empresa), y por tanto de que no tiene el actor derecho a comisiones al haber intervenido en la operación otro agente; por ello estima la recurrente que si la excepción que se plantea es la de intervención de esas otras personas, en le presente caso tres empleados, en los distintos clientes, por ello estima que la sentencia de instancia al indicar que no tiene validez la declaración de estas personas por ser empleados o personas vinculadas a laempresa, vulnera el derecho a la defensa del art 24 de la CE , pues estima que le impide presentar el único medio de prueba de que dispone, vulnerando también el art 376 de la LEC ; en definitiva estima la recurrente que le provoca indefensión por vulneración del art 24 de la CE en relación a los de interpretación de la prueba a que se alude, la sentencia debe ser anulada y obligarse al magistrado a dictar nueva sentencia en la que sin consideración a la apreciación equivocada que hace de la prueba, a la descalificación ilegal de...

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