SAP A Coruña 477/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2015:3620
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00477/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 250/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 477/15

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Daniela, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistida por el Letrado Dª MAR VIVERO VIZOSO, y como parte apelada, D. Higinio y Dª Felicidad, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, asistidos por el Letrado D. JORGE MARTÍNEZ TOJO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña en el nombre y representación invocada y SE DECLARAN contrarias a derecho las luces y vistas consistentes en las ventanas del alzado lateral derecho de la edificación de la demandada sobre la finca de los demandantes en los términos que se establecen en el fundamento jurídico cuarto, SE CONDENA a la demandada a pasar y por tal declaración a cesar en toda acción perturbadora del derecho de los demandante, así como a la realización de las obras necesarias para eliminar dicha perturbación. SE DECLARA EXTINGUIDO el derecho de servidumbre de paso que hasta el momento venía disfrutando la demandada sobre la finca de los demandantes, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Daniela se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de diciembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que, entre otras, declara extinguido el derecho de servidumbre de paso que hasta el momento venía disfrutando la demandada sobre la finca de los demandantes - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando la revocación de dicho pronunciamiento y se acuerde el mantenimiento de la servidumbre de paso, así como el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : Infracción de los artículos 92 y 93 de la LDCG por incorrecta aplicación de los mismos y error en la valoración de la prueba al no haber apreciado correctamente la juzgadora la realidad física de la vivienda y finca posterior de la misma, partiendo de una premisa errónea al realizar el razonamiento jurídico que da lugar a la estimación de la demanda en ese apartado . Que la juzgadora parte de la base de que nos encontramos ante una situación de constitución forzosa por motivo de enclavamiento del predio dominante . Que ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio que ello no es así. Que, aun desconociéndose si existió o no pacto entre los antepasados de los ahora litigantes y si este fue verbal o escrito, la servidumbre que se pretende extinguir no es una servidumbre forzosa, su constitución no lo fue con carácter forzoso, dado que no existe una situación de enclavamiento o interclusión, dado que la finca de la demandada tenía y tiene acceso a la vía pública, tanto a través de la vivienda como a través del camino de Lermo, que es más dificultoso que el camino que se pretende extinguir, pero existe. Que estamos ante una situación de interclusión relativa, esto es, que tiene acceso a camino público pero no es suficiente para satisfacer las necesidades permanentes de explotación, uso y disfrute conforme a su destino. Que la demandada, en la actualidad, ha llevado a cabo obras de reforma de la vivienda y al socaire de dicha reforma, la actora pretende la extinción del derecho de paso alegando que tal y como ha sido realizada la obra se tiene acceso rodado a la parte posterior de la finca a través de la planta baja (garaje) de la vivienda. Que, en relación a este extremo, debido a la configuración del terreno, en declive, la finca posterior se encuentra en un plano inferior, existe un desnivel de más de un metro, de modo que el acceso con pequeña maquinaria agrícola o aperos de labranza, cortacésped, carretilla etc., no puede hacerse bajo ningún concepto a través del garaje. Que el mismo desnivel ya existía en la vivienda primitiva solo que el mismo se salvaba en el acceso desde la calle Vista Alegre bajando unos escalones. Que la única diferencia de la situación anterior es que antes de la reforma el portalón de entrada lateral daba acceso directo a la finca y ahora dicho portalón da acceso a la construcción y de ahí a la finca, es como una especie de pasadizo. Que la utilidad del acceso existía en el momento que se constituyó y sigue existiendo en la actualidad, por lo que discrepa de la sentencia en cuanto dice que con la nueva configuración de la edificación la necesidad y utilidad ha desparecido, procediendo su extinción.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso planteado interesando su desestimación.

Segundo

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de apelación, procede, a la vista de los motivos invocados por la recurrente, recordar que la sentencia apelada, aborda, en el Fundamento de Derecho Cuarto

, el estudio de la cuestión objeto de apelación, y tras exponer la normativa aplicable (Ley de Derecho Civil de Galicia), entra a analizar si la servidumbre de paso objeto de litigio se constituyó como una servidumbre forzosa o no, para lo cual tiene en cuenta el título de propiedad de la demandada (escritura de compraventa de fecha 3 de marzo de 1943 - documento nº 7 de la contestación a la demanda, folios 193 a 197 -) en el que consta la servidumbre de paso cuya extinción se pretende, servidumbre que se describe " servidumbre de entrada de carro para la referida casa por un portal que está al norte de otra casa y todo lo cual componiendo una sola finca urbana ", así como que si bien, desde el año 1943, consta la existencia de dicha servidumbre de paso por la finca de los demandantes, y que no se especifica ni en dicho documento ni existe prueba del modo, fecha y forma de constitución y si ésta fue constituida como forzosa o lo fue de modo voluntario por su propietario, aunque en la...

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