SAP A Coruña 48/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:214
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 254/15

Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso núm. 377/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 23 de febrero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 48/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 254/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 377/13, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Constanza, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas; como APELADO: DON Esteban, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pedreira Del Río y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 8 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Que estimando la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río, frente a Dña. Constanza, en rebeldía, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico- matrimonial entre ambos desde la fecha de esta sentencia; fijándose las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Betanzos a Dña. Constanza, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, permitiendo al demandante retirar del mismo las ropas y enseres de su uso personal que aún se encuentren en el domicilio;

  1. - La patria potestad de Guadalupe será compartida y se atribuye la guardia y custodia de la misma a la madre;

  2. - Se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas:

    a)

    Fines de semana alternos, desde las ocho de la tarde

    del viernes hasta las ocho de la tarde del domingo.

    1. En Semana Santa, del domingo de ramos al miércoles santo los años pares y del jueves santo al domingo de pascua los impares.

    2. En verano, la primera quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto los años pares y la segunda quincena de ambos meses los años impares.

    3. En Navidad, del día 22 al 29 de diciembre los años pares y los impares del 30 de diciembre al 7 de

    enero del año par que le sigue.

    La menor deberá ser recogida y reintegrada al hogar materno a las horas y los días indicados.

  3. - Se fija una pensión alimenticia de 250 euros mensuales, a abonar dentro, de los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta y entidad que la madre indique. Dicha cuantía se actualizará anualmente según las variaciones del IPC.

    Asimismo, el padre se hará cargo del 50 % de los gastos extraordinarios de la hija, cuales son los puntuales, excepcionales o imprevisibles o que no se producen con cierta periodicidad, como, por ejemplo, los gastos médico- farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social. Y, en cualquier caso, los gastos extraordinarios deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento del no custodio, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad, en cuyo supuesto y, a falta de acuerdo, pueden ser autorizados judicialmente.

    No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia que decreta el divorcio entre las partes, interesa la nulidad de las actuaciones, al amparo de los arts. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse notificado la declaración de rebeldía de la ahora apelante mediante correo certificado con acuse de recibo, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2014, que declara la rebeldía de la demandada.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con

ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente...

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