SAP Vizcaya 90450/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2015:2251
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90450/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/035099

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0035099

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 172/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celsa

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTEPARA ERCORECA

Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA

SENTENCIA Nº 90450/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 84/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y por una falta de INJURIAS contra Celsa, con D.N.I nº NUM001, NACIDA EL NUM002 /1992, EN BILBAO, HIJA DE Modesto Y DE Maribel ;representada por la Procuradora Sra. NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA y asistida por el Letrado Sr. JUAN ANTEPARA ERCORECA; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 25 de mayo de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Celsa comoautora como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de catorce meses de multa a razón de seis euros por día. Abonará las costas del juicio.

En caso de impago se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Celsa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación respecto de los hechos probados y las manifestaciones efectuadas por los testigos no pueden prosperar. En efecto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga...

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