SAP Vizcaya 382/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2015:2094
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/029924

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0029924

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 365/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1508/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arturo

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER PASTOR DE LA CAL

Recurrido/a / Errekurritua: FORMIGAL S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL MANUEL MORALES ARRUGA y JULIO ROJAS BEJERANO

S E N T E N C I A Nº 382/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1508/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Arturo, representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado Sr. Pastor de la Cal; y como apelado: MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. rojas Bejarano; y FORMIGAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Morales Arruga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de Junio de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ROSA ALDAY MENDIZABAL, en nombre y representación de Arturo, contra FORMIGAL, S.A., con Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, y MAPFRE SEGUROS GENERALES, con Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Arturo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 365/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Octubre de 2015 se señaló el día 25 de Noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la parte actora, Sr. Arturo, la que interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia al no ser estimada su demanda; a lo largo del recurso viene a denunciar que se ha realizado una errónea valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y documental aportada, que ha provocado que la juzgaodra de forma errónea concluyera que no han quedado acreditados los hechos alegados en la demanda. A su entender se han aportado fotografías tomadas en el momento en que ocurrió el siniestro que acreditan que la pertiga estaba anclada en un socavón en el cual no había nieve; que la colchoneta protectora no estaba atada previamente, dejando al descubiero la casi totalidad del pie del cañón; que la colchoneta estaba girada, colocada en sentido contrario a la pendiente, ofreciendo nula protección a los esquiadores; se aportaron por esta parte testigos que de forma directa e inmediata observaron las circunstancias del siniestro y que en esos momentos estaban descendiendo por dicha zona; al contrario de estas pruebas, ningún empleado de la estación de Formigal apreció el accidente, el Sr. Lucio acudió tras ser avisado del accidente; el mismo se provoca, según entiende el apelante, porque la protección instalada no ofrecía seguridad alguna a los esquiadores al estar deficientemente colocada la colchoneta.

La Sentencia razona que hay prueba que acredita la relación causal del accidente con un actuar propio del demandante; se admite la caída en cuanto que se asume tal riesgo desde el momento que se practica el esquí; y tal razonar puede ser admitido, pero lo que no se comparte es que tengan que soportarse las consecuencias de la negligente protección de un elemento artificial y voluntariamente colocado por la empresa que explota la estación, elemento que agrava el normal riesgo que asume todo esquiador. Así (continúa el apelante diciendo), sostiene que la juzgadora ha valorado las pruebas, fundamentalmente la testifical, alejándose de parámetros de razonabilidad, llegando a conclusiones carentes de toda lógica. Se mantiene, aunque es irrelevante al resultado, que existían placas de hielo no señalizadas que provocaron la caída del demandante; es hecho notorio que las condiciones de la nieve de las pistas no son siempre iguales y es perfectamente comprobable como en días de poca nieve o de nieve muy dura con temperaturas muy frias se producen multitud de caídas de usuarios de todas las edades, condiciones o niveles, muchas más que cuando la nieve es abundamente y de buena calidad. Por ello en todo caso la caída se debió a un caso fortuito sin que pueda admitirse que medió imprudencia o negligencia del demandante cuando no hay prueba alguna que acredite tal imputación de responsabilidad propia. La causa evidente y eficiente del daño sufrido por el demandante fue que se golpeó con el cañon de innivación artificial en el que la colchoneta protectora se encontraba desatada y girada, ofreciendo nula protección a los esquiadores que descienden. La colocación de dicho elemento fue voluntariamente asumido por la dirección de la estación de Formigal para mejorar el rendimiento de las pistas y, en definitiva, para obtener un mayor rendimiento económica por el ejercicio de la actividad; elemento que no se encontraba orientado hacia la pendiente, sujeto de manera deficiente y el acolchonamiento situado al revés; por ello la empresa demandada no ha evitado, tomando las medidas adecuadas, los riesgos propios que se pueden generar de su actividad, por lo que resultando un daño, debe asumir tal consecuencia.

En todo caso, interesa la revocación del pronunciamiento sobre las costas, interesando que no se efectue imposición a su defendido aún cuando se desestime la demanda por existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el presente supuesto.

SEGUNDO

Debemos comenzar recordando que en materia de responsabilidad por accidentes ocurridos en las estaciones de esquí, tiene dicho el Tribunal Supremo "Con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias es preciso recordar ( STS de 5 de abril de 2010 (LA LEY 41054/2010)

, RC n.º 449/2005 con cita de otras de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, de 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889), como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y...

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