SAP Vizcaya 79/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2015:2056
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/008591

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0008591

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 65/2014 - M

Atestado nº./ Atestatu-zk. : INFORME PERICIAL - NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ASESINATO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 2687/2014

Contra / Noren aurka : Bernardino

Procurador/a / Prokuradorea : Mª FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO

Abogado/a / Abokatua : AGATHA LIBANO ALONSO

Eusebio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº: 79/2015

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 2687/14 del Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Bernardino con DNI núm. NUM000, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM001 /1988 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representadas por las Procuradoras Dª. Felicidad Llama Diaz de Cerio, defendido por la Letrada Dª Agatha Líbano Alonso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Rosario Ramírez y por la Acusación Particular D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª Idoia Gutiérrez López, bajo la dirección de la Letrada Dª Elena Garay Bilbao.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado número NUM002 instruído por la Comisaría de la Ertzaintza de Muskiz, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barakaldo el presente Procedimiento Sumario, en el que fue acusado D. Bernardino y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 16/10/2014. Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 12 de Noviembre de 2015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de:

En la 1ª: que el acusado en el momento de los hechos no padecía trastorno psicótico, se suprime párrafo 3º por:

En la 4ª: se suprime la aplicación de la eximente incompleta.

En la 5ª: se suprime la referencia a la medida de seguridad en ambas.

Alternativamente se introduce de nuevo el párrafo suprimido, suprimiendo "anuladas" y suprimiendo "debiendo reservarse..."

En la 4ª: atenuante analógica art. 21.6, 21.1 y 20.1 del Código Penal .

En la 5ª: misma pena de prisión para ambas sin la medida de seguridad.

Los hechos por los que se acusa a Bernardino son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, respecto a las lesiones causadas a Dª Ruth .

El acusado es responsable en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a D. Eusebio, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 300 metros, y comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de siete años. Por el delito de LESIONES con empleo de medio peligroso, la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dª Ruth, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cinco años.

En concepto de responsabiliad civil conforme al art. 116 del Código Penal el procesado deberá indemnizar a D. Eusebio en el importe de 90 euros por cada uno de los siete días de hospitalización y en el importe de 65 euros por cada uno de los restantes siete días impeditivos y en el importe de 6.000 euros por las secuelas sufridas.

Así mismo, el procesado deberá indemnizar a Dª Ruth en el importe de 65 euros por cada uno de los cinco días impeditivos, en la cuantía de 45 euros por cada uno de los restantes diez días de curación y en el importe de 500 euros por las secuelas sufridas.

Cantidades que se incrementarán conforme a los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas al procesado conforme al artículo 123 del Texto Punitivo.

TERCERO

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, del refierido delito es responsable el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y las costas procesales, incluídas las de ésta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a D. Eusebio en la cantidad de 15.000 euros. CUARTO. - Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, al concurrir la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal . Que el acusado presenta trastorno psicótico inducido por consumo de drogas, y subyace un trastorno de personalidad no especificado, y en el momento de producirse los hechos se encontraba bajo un cuadro psicótico agudo que le anulaban sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo ingresado y autorizándose el internamiento involuntario, por lo que debe de dictarse una sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 9,00 horas del día 4 de junio de 2014 el procesado Bernardino, mayor de edad y con domicilio en la CALLE000 nº NUM003 de Portugalete, se dirigió a la vivienda de su vecino y conocido Eusebio, ubicado en el nº NUM004 de la misma calle y llamó al timbre del domicilio del Sr. Eusebio, que se encontraba dormido. Cuando éste abrió la puerta de la vivienda creyendo que era el cartero, el acusado con evidente ánimo de atentar contra la vida de su vecino y sin mediar palabra, se abalanzó contra Eusebio y le asestó varias puñaladas en el cuello y en el pecho con un cuchillo que el procesado portaba y que había traído de su domicilio. La víctima trató de repeler la agresión e intentó coger de las manos al procesado al tiempo que éste le gritaba "te voy a matar".

En ese momento, alertada por los gritos y el ruido, Dña. Ruth, pareja sentimental de Eusebio, salió de la habitación y se dirigió al vestíbulo de la vivienda donde se encontraba su compañero sentimental y el procesado, y al ver a éste agredir a Eusebio, Ruth trató de separar al procesado, quien dirigió contra ella su comportamiento agresivo y le clavó el cuchillo en el brazo izquierdo. Aprovechando que al procesado se le cayó el cuchillo, Eusebio logró echar de la vivienda a empujones al procesado, quien continuaba agrediendo a Eusebio con el cuchillo clavándoselo en la espalda.

A consecuencia de estos hechos Eusebio sufrió lesiones consistentes en heridas en región cervical izquierda y cervical posterior, herida en pabellón auricular izquierdo, herida en codo izquierdo, dos heridas en región pectoral izquierda, herida en región submamilar izquierda, cinco heridas en región dorsal izquierda de la espalda, y traumatismo craneoencefálico leve. Estas lesiones precisaron para su curación limpieza de heridas, aproximación de los bordes cutáneos de las heridas mediante sutura con hilo quirúrgico, medicación oral sintomática y control médico, tardando 21 días en curar siendo 14 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y permaneciendo en ingreso hospitalario 7 días. Las heridas causadas en región cervical, región torácica anterior izquierda y región dorsal de la espalda supusieron un potencial riesgo para la vida de D. Eusebio, por subyacer a órganos y estructuras vitales como el corazón, grandes vasos o pulmón.

El Sr. Eusebio presenta como secuelas cicatrices en: región cervical izquierda de 2 por 1cm; dos en región cervical posterior de 1 por 1 cm y de 2 por 1 cm; una en pabellón auricular izquierdo de 2 cm; una en codo izquierdo de 3,5 cm; dos en región pectoral izquierdo de 3 por 1 cm; y cinco en región dorsal izquierda de la espalda, tres de ellas de 2 cm y las restantes de 3 cm. Todas las cicatrices presentan una coloración hipercrómica que causa perjuicio estético moderado.

Por su parte Ruth sufrió lesiones consistentes en herida punzante en el brazo izquierdo y herida superficial puntiforme en brazo derecho que precisaron cuatro puntos de sutura por planos, curas locales y tratamiento farmacológico sintomático, tardando en curar 15 días, de los cuales cinco de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restando como secuela cicatriz en cara extensora de 1/3 medio del antebrazo izquierdo de 3 por 2 cm, que causa perjuicio estético ligero.

El procesado había sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia firme de fecha 29 de abril de...

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