SAP Vizcaya 70/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:2052
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución70/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/011625

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2013/0011625

Rollo penal abreviado 51/2015- - AR

Atestado nº/ Atestatu zk.: COMUNICACION H. CRUCES NUM000

Delito / Delitua: Abuso sexual / Sexu-abusua /

Contra / Kontra: José

Procurador/a / Prokuradorea: JASONE AZKUE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: IANIRE HIGUERA SAINZ

SENTENCIA Nº 70/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

  1. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

  2. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de noviembre de dos mil quince.

Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 2833/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo por un delito de abuso sexual contra D. José mayor de edad, nacido en Angola el NUM001 /1971 con documento NUM002 y cuya situación administrativa en España no consta, representado por la Procuradora Dña. Jasone Azkue Fernandez y defendido por la Letrada Doña Janire Higuera compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. Beatriz Ortiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por Doña María Teresa en la comisaría de la Ertzaintza de Sestao como representante legal de su hija menor Josefina, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo el presente procedimiento abreviado por un delito de abuso sexual, en el que fue acusado José .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día tres de noviembre de dos mil quince.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, José,mayor de edad, nacido en Angola el NUM001 /1971 con documento NUM002 y cuya situación administrativa en España no consta, mantenía una relación sentimental de pareja con María Teresa, con la que tiene un hijo en común menor de edad, conviviendo todos ellos y la hija menor de María Teresa, Josefina, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 piso NUM004 -48902 Barakaldo (Bizkaia).

En fecha no determinada a finales del mes de marzo, principio del mes de abril de 2013 (durante la Semana Santa), el acusado encontrandose en el domicilio común,aprovechando la ausencia de su pareja María Teresa (madre de la menor) y con intención de satisfacer su apetito sexual, se dirigió a la perjudicada Josefina de 11 años de edad pidiéndole que fuera a su habitación, una vez allí el acusado, desnudo de cintura para arriba,intento quitarle el pantalon a lo que la menor se negó, seguidamente metió su mano por debajo del pantalón de la menor y por encima de la braguita le tocó el área genital,a pesar de que la menor manifesto que no queria y hacia movimientos para impedirlo.

Como consecuencia de la acción del acusado Josefina muestra clínica propia de un estrés postraumático vinculado casualmente, entre otros factores, a la agresión de carácter sexual por parte del padrastro.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en funciones de guardía, se dictó auto de fecha 23 de julio de 2013 en el que se adoptaron las siguientes medidas cautelares de naturaleza penal: " imponer cautelarmente a José, la prohibición de acudir y residir en el piso NUM005 del número NUM003 de la CALLE000 de Barakaldo o en cualquier otro domicilio en que resida la menor Josefina, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluso por persona impuesta, hasta que recaiga Sentencia u otra resolución definitiva en la presente causa".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, (respetando la calificacion del ministerio fiscal a pesar de existir pruebas de violencia fisica ) sobre menor de trece años, tipificado en el art. 183.1 y 4. d) CP .

Este delito se halla compuesto de los siguientes elementos típicos:

1- La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona,( bien jurídico protegido ), que en caso de que conlleven acceso carnal o introducción de objetos determina una agravación de la pena.

2- Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo, si bien en la modalidad del art. 183.1 cp la victima ha de ser menor de trece años.

3- El medio o mecanismo comisivo, es el aprovechamiento de una situación de superioridad de la que se beneficia el sujeto derivado de la falta de capacidad para consentir para actos de contenido sexual en todo menor de 13 años (en la agresión sexual es la violencia como acto contrario a la integridad física de la victima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tácita de causación de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir, ambos deben encontrarse en relación causal a fin de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la víctima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ámbito).

4- En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un específico elemento subjetivo del injusto, como el ánimo libidinoso o lúbrico, que en definitiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continua utilizando estos términos de modo constante.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA "La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probados todos los requisitos de este delito objeto con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución, conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

1)- Declaracion de la víctima.

Los requisitos establecidos por la jurispurdencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:

" A) -....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  1. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 199 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos:...

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