SAP Albacete 63/2016, 20 de Febrero de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:136
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 16/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Juicio Verbal nº 640/15.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: D. Ricardo de la Santa Márquez

Letrada: Dª. María-José Cosmea Rodríguez

APELADA: Lucía

Procuradora: Dª. María Carmen Gómez Ibáñez

Letrado: D. José Sanz Llorens

S E N T E N C I A NUM. 63/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 640/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Lucía contra la entidad "BANKIA S.A."; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra BANKIA S.A., declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes con fecha 19/7/201 y en consecuencia condeno a la referida demandada a que abone a los actores la cantidad de 6.000 euros mas sus intereses legales desde la mencionada fecha de adquisición que se incrementarán conforme dispone el art. 576 de la LEC a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su total satisfacción, debiendo la actora entregar a la demandada las acciones adquiridas. Todo ello con la condena a la parte demandada de las costas procesales.-MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000 ..../.., de la entidad BANESTO, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada "Bankia S.A.", representada por medio del Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-José Cosmea Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Lucía, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. José Sanz Llorens se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - BANKIA S.A. apela la nulidad acordada por el Juzgado y relativa a la compra de acciones por los ya indicada demandante, Sra. Lucía, con ocasión de su reciente salida a Bolsa. Alega en su recurso distintos motivos, todos ellos invocados antes ya en recursos parecidos y enjuiciados por éste mismo Tribunal, y en los que, obviamente, fue parte litigante y recurrente la misma entidad financiera. En particular, alega debió suspenderse el proceso presente por prejudicialidad penal (al seguirse diligencias penales por posible falseamiento de cuentas, en cuya información se habría basado la parte demandante para la compra impugnada), error en la valoración de la prueba, tanto por infringirse las normas reguladoras de la misma (concretamente la prueba de presunciones, las reguladoras del "hecho notorio", sobre todo), como por concluirse que la información dada por dicha recurrente en su oferta de adquisición de acciones sí que reflejaba la imagen fiel de su estado contable; por ausencia de prueba de que se hubiera incurrido en error por el adquirente, por no tratarse de un producto complejo y sí de riesgo, que debe asumir el demandante, sobre todo cuando ya se informaba de dicho riesgo en el folleto.

  2. - Por lo que se refiere a la indebida aplicación de las presunciones e incluso del "hecho notorio" como motivo de convicción del estado contable y de la información tenida en cuenta por el comprador demandante, y según los cuales se podría concluir que hubo falsedad y alteración de la contabilidad en la información dada a los adquirentes o inversores pocos días antes de los contratos impugnados, nuevamente alegada en éste recurso como en otros, todo indica que estamos ante una alegación genérica sin nada que ver con el caso enjuiciado, o al menos con sus concretos detalles, pues dicha denuncia no se corresponde con la realidad: reexaminada la Sentencia apelada no consta en absoluto que la convicción fáctica sobre dichos hechos, base de la pretensión actora, se originara en base a presunciones ni en ningún "hecho notorio", sino que se basa en el resultado de la prueba practicada en autos, en los informes contables, periciales, o el Informe del Banco de España de diciembre de 2014, o también en la oferta pública o folleto publicitario para la venta de las acciones litigiosas emitida por la recurrente y en los resultados financieros o cuentas anuales sin auditar y luego auditadas, datos proporcionados y publicados por la propia recurrente, etc., pero no consta que se considerara probado ningún hecho sin prueba directa practicada en juicio, como se alega.

  3. - En segundo lugar, denuncia la recurrente haber incurrido el Juzgado en error al valorar la prueba, en particular al concluir que hubo falsedad o falseamiento de la contabilidad, y al apreciar que su estado contable, publicitado para la venta de las acciones litigiosas, no representaba su imagen fiel, cuando no habría indicio de que la imagen contable de BANKIA no fuera fiel a la realidad, si fueron verificados los datos del folleto por CNMV y auditados los datos por Deloitte, destacando que no habría prueba de falsedad de datos que motivaría el vicio en el consentimiento, negando también que fuera un producto complejo e indicando que el error en el consentimiento invocado, en cualquier caso, fue excusable.

    Sobre ello ya nos hemos pronunciado en otros recursos, como ya se indicó. Decíamos, por ejemplo, en nuestra Sentencia de éste mismo Tribunal, y sección, nº249/2015 de 8.10.2015 (rec 444/2015 ) o en la nº 118/2015, de 22.05 118/2015, de 22.05, que:

    "la sentencia no hace afirmaciones de falsedad en las cuentas de BANKIA, sí de incorrección e inveracidad y, por más que la apelante asegure que la información suministrada en el momento de su salida abolsa reflejaba la imagen fiel de la entidad, la Sala no comparte dicha aseveración. En efecto, BANKIA salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 1.442 millones de euros. En el mes de noviembre de ese mismo año 2011,Banco de Valencia S.A., filial de BANKIA, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA) hizo públicos requerimientos a BANKIA para que alcanzase un 9% de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de BANKIA en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. El día 30 de abril de2012 expiraba el plazo que disponía BANKIA para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo, fueron remitidas a la CNMV el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar. En la cuenta de...

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