SAN 64/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:636
Número de Recurso198/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000198 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02796/2015

Demandante: AUSTRIAN AIRLINES A.G.

Procurador: IRENE ARNES BUENO

Letrado: CHISTIAN KOCH MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 198/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª.Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la entidad mercantil AUSTRIAN AIRLINES A.G, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 (R.G.8386/12) que desestima la reclamación económico-administrativa nº 8386/2012 formulada contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS A.G frente a la prestación pública por seguridad, correspondiente a agosto de 2.012, e importe de 68.701,44 euros, y en el que la Administración demandada y la entidad AENA han actuado dirigidas y representadas por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 14 de mayo de 2015, el cual fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que " se declare la disconformidad a derecho y la consiguiente nulidad del acto impugnado, en aquello en que incluye la cuantía adicional resultante de la aplicación de la Disposición Final 21ª de la ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Y en segundo lugar "se reconozca el derecho a no satisfacer dicha cuantía adicional y por tanto, a recuperar la cantidad pagada por ese concepto. A Ello deben añadirse los intereses legales del dinero a calcular en fase de ejecución de sentencia y computados desde la fecha en que tuvo lugar el pago hasta la fecha de la efectiva recuperación, sin perjuicio de lo estipulado en art.106.3 de la LJCA para el caso de que concurran las circunstancias allí mencionadas", junto con el pago por AENA o a su causahabiente de las costas procesales .

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de febrero del corriente año 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 26.836 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de diciembre de 2014 (R.G.8386/12) que desestima la reclamación económico- administrativa nº 8386/2012 formulada en fecha 9 de octubre de 2.012 contra liquidación emitida por AENA AEROPUERTOS A.G frente a la prestación patrimonial pública por seguridad, correspondiente a agosto de 2.012, e importe de 68.701,44 euros.

La actora considera que no procede dicha liquidación porque debió ser aplicada la que procedía con arreglo a la Ley 1/2011 de 4 de marzo que traspuso la Directiva Comunitaria 2009/12/CE, de 11 de marzo, y que debió ser de 41.864,94 euros, por lo que ha ingresado una diferencia de 26.836 euros que le debe ser restituida por el concepto seguridad Factor "F".

SEGUNDO

Sostiene en su demanda la parte actora que la mencionada Directiva 2009/12 en su art.6 goza de efecto directo, y así fue traspuesta por la Ley 1/2011, por lo que la modificación operada por la DF 21ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 vulnera dicho precepto al no haber habido trámite de consultas ni de período de vacatio legis hasta su exigibilidad con la ley de Presupuestos 2/2012. Ello obliga a que en virtud del principio de primacía del Derecho Comunitario la norma sea desplazada por la comunitaria, que sí tiene efecto directo, efecto de inaplicación que ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, se invoca que la liquidación practicada respecto del mes de agosto de 2.012 de las nuevas tasas aprobadas por la Ley 2/2012 supone una aplicación retroactiva de una norma que contradice el art.9.3 de la CE, en cuanto consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones remitiéndose al contenido de la resolución impugnada, que considera, en relación con la primera que no forma parte de la revisión en vía económicoadministrativa las cuestiones de inconstitucionalidad o de adecuación al Derecho Comunitario de una norma o respecto de la segunda; e igualmente que no se vulnera el mencionado principio si el hecho imponible ha sido realizado en el mes en que se practica la liquidación, con independencia del momento en que esa tasa es recaudada por la actora a los terceros.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas conviene hacer referencia, aunque sea a meros efectos dialécticos, al objeto del tributo o ingreso público que estamos examinando, y que la resolución impugnada del TEAC utiliza indistintamente los términos tasa, tarifa o prestación patrimonial de carácter público. La tasa ahora examinada se regula en los art.75 y 78 de la Ley de Seguridad Aérea 21/2003, de 7 de julio, la cual fue modificada en sus art.77 y 78 por la Ley 1/2011, disponiendo estos preceptos:

Artículo 68. Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A .»

1. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, tiene la consideración de precio privado todo ingreso que perciba «Aena Aeropuertos, S.A.» en el ejercicio de su actividad.

2. Tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, las prestaciones que la citada sociedad deba percibir en los siguientes supuestos:

a) Por la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil por las aeronaves y la prestación de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.

b) Por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo que facilite el gestor aeroportuario, sin perjuicio de que tales servicios se presten a través de los proveedores de servicios de tránsito aéreo debidamente certificados que hubieren sido contratados por aquél y designados al efecto por el Ministerio de Fomento.

c) Por los servicios de meteorología que facilite el gestor aeroportuario, sin perjuicio de que tales servicios se presten a través de los proveedores de servicios de meteorología debidamente certificados y, además, designados al efecto por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

d) Por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios .

e) Por la utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias.

f) Por los servicios que permiten la movilidad general de los pasajeros y la asistencia necesaria a las personas con movilidad reducida (PMRs) para permitirles desplazarse desde un punto de llegada al aeropuerto hasta la aeronave, o desde ésta a un punto de salida, incluyendo el embarque y desembarque.

g) Por la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos.

h) Por la utilización de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios.

i) Por la utilización del recinto aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías...

j) Por la utilización del recinto aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro.

k) Por la utilización del recinto aeroportuario para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre gravado por otra contraprestación específica.

3. Las cuantías de las prestaciones patrimoniales de carácter público referidas en el apartado anterior se podrán actualizar cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de conformidad con lo señalado en el capítulo III.

4. No deberán satisfacerse las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se hace referencia en el...

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