SAN 55/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:620
Número de Recurso329/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000329 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03819/2014

Demandante: HELIÓPOLIS TRES ENERGÍAS RENOVABLES, S.L.U.

Procurador: D. FELIPE JUANAS BLANCO

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 329/2014, interpuesto por la Entidad, HELIÓPOLIS TRES ENERGÍAS RENOVABLES, S.L.U, representada por el procurador don Felipe Juanas Blanco contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica denominada "Centro de Servicios Sociales de Triana" la liquidación y correspondiente reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, ascendiendo a un monto total de 31.497,04 €, acordándose a la vez requerir de dicho pago dentro del plazo de 15 días a contar desde la recepción de dicho acuerdo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 29 de abril de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

El procurador Sr. Felipe Juanas Blanco, en la representación que ostenta, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 27 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 31.497,04 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 22 de abril de 2014 dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por la que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica denominada "Centro de Servicios Sociales de Triana" (en adelante "Triana") la liquidación y correspondiente reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, ascendiendo a un monto total de 31.497,04 €, acordándose a la vez requerir de dicho pago dentro del plazo de 15 días a contar desde la recepción de dicho acuerdo.

Interesa ya poner de manifiesto que la mencionada resolución trae causa de la otra que había dictado la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) el día 5 de septiembre de 2013, ésta por la que se acordaba resolver el procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, en el sentido de cancelar por incumplimiento la inscripción de la instalación denominada "Triana", disponiéndose a la vez, en dicho acto administrativo, anotar en el Registro administrativo de Instalaciones en Régimen Especial (RAIPRE) la inaplicación del régimen económico primado a dicha instalación, y ordenando también el reintegro de dichas cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes. Precisamente en base a dicha resolución la CNMC acuerda el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en la forma que ha quedado dicha.

SEGUNDO

De forma análoga a lo que sucedía en el recurso 210/2014, en el que recayó sentencia de fecha 29 de abril de 2015 y cuyos fundamentos jurídicos reproduciremos ahora en todo lo que resulte atinente para nuestro caso, por mor del principio de unidad de doctrina, se infiere de la lectura de la demanda rectora de los presentes autos que lo que en realidad se recurre, más que la liquidación practicada, es la previa Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) de 5 de septiembre de 2013, expresándose que la misma se encontraba recurrida ante el TSJ de Madrid.

En efecto, en la demanda se indica que el acuerdo de la CNMC " se limita a realizar el acto material de ejecución " de la resolución de la DGPEM; posteriormente expone una serie de argumentos que asimismo se dirigen contra dicha resolución y no propiamente contra el acuerdo objeto de este recurso, y en concreto: que la facultad administrativa de revisar o revocar ha prescrito; que dicho acto administrativo es nulo de pleno Derecho por tener un contenido imposible; que la solicitud del REIPRE se presentó dentro de plazo, lo que tiene que considerarse suficiente para satisfacer los requisitos del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 ; infracción del procedimiento de cancelación por incumplimiento de lo establecido en el art 8.2 del RD 1578/2008 y falta de concurrencia de las garantías establecidas en el procedimiento de revisión de oficio (caducidad del procedimiento, nulidad por omisión del trámite de audiencia y prohibición de reformatio in peius).

En este mismo sentido la Abogacía del Estado, por su parte, pone de manifiesto que el recurso se dirige en realidad contra la Resolución de la DGPEM, advirtiendo que contra ésta la recurrente había presentado recurso que fue registrado con el nº 409/2014. Por último señalaremos que la parte recurrente en su escrito de conclusiones reitera los argumentos; añadiendo no obstante ahora que la CNMC no aporta documental que avale los cálculos que ha realizado para cuantificar la liquidación, lo que, en su opinión, supone una vulneración del principio de transparencia. En cambio la Abogacía del Estado, por su parte, se limita a ratificarse en las argumentaciones precedentes contenidas en la contestación, interesando no obstante la suspensión hasta que por el STSJ de Madrid no se dicte sentencia en el recurso 409/2014 .

TERCERO

A tenor de las consideraciones que acaban de efectuarse, la respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso requiere necesariamente tener en cuenta la sentencia dictada por el STSJ de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2015 recaída en el recurso 409/2014, en la que se conoció de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de septiembre de 2013, ya que como el propio recurrente reconoce el acuerdo de la CNMC aquí impugnado supone la simple ejecución de la citada resolución.

Pues bien, la indicada sentencia, que es similar a otras tantas del mismo Tribunal que han analizado la misma problemática, llega a un resultado desestimatorio del recurso, exponiendo no obstante en primer lugar, en su fundamento jurídico primero, los antecedentes del mencionado acuerdo, que resultan asimismo relevantes para el presente proceso y que son:

1º.- El 4 de mayo de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la Resolución de 23 de abril de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de pre-asignación de retribución, asociadas a la convocatoria del segundo trimestre de 2009, los proyectos incluidos en los cupos correspondientes, se publica el resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución de dicha convocatoria y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el cierre del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente convocatoria. En particular se resuelve inscribir el proyecto o instalación denominada CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES DE TRIANA, conectada a red 20 KW, con número de expediente FTV-000141-2008-E, cuyo titular es la actora. Resultando que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial (RAIPRE) dependiente del órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica era el 23 de abril de 2010, correspondiente al plazo de 12 meses a contar desde el 23 de abril de 2009.

2.- Con fecha 23 de abril de 2010 se presentó por la actora ante la Administración autonómica toda la documentación necesaria y se solicitó la puesta en servicio de la instalación. A la vez se solicitó una prórroga de 4 meses para la inscripción en el RAIPRE.

Prórroga que fue concedida el 30 de abril de 2010, estando el plazo vigente pues hasta el 23 de agosto de 2010(documentos nº 4 y 5).

Así pues tras la solicitud presentada por la mercantil actora, le fue concedida la prórroga prevista en el artículo 8 del RD 1578/2008 por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 30 de abril de 2010.

3.- Pero la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias no concedió la...

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