SAN 109/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:538
Número de Recurso322/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000322 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00747/2015

Demandante: Gabriela

Procurador: JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 322/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de DOÑA Gabriela, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de18 de septiembre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó a la actora la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba ni la formulación de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 9 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de18 de septiembre de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haberse justificado el grado de integración en la sociedad española. La solicitud de nacionalidad española se formuló el 17 de diciembre de 2008. Consta en las actuaciones la resolución denegatoria del recurso de reposición con fecha 30 de octubre de 2014.

Alega la actora, nacida en Nigeria en 1974, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar aduce que la resolución es nula de pleno derecho ya que no ha tenido en cuenta los informes favorables del Juez Encargado del Registro de Guadalajara y del Ministerio Fiscal, y asimismo no ha habido trámite de audiencia, y se alude a la larga duración del procedimiento. También se invoca la falta de motivación que ha causado indefensión a la actora, pues aun cuando se conocen los motivos de denegación, ésta es arbitraria. Concluye la recurrente que existen suficientes elementos positivos que pone de manifiesto la integración y arraigo de la solicitante en la sociedad española, lo que lleva a entender cumplido el requisito de integración legalmente exigido.

SEGUNDO

Aludiremos en primer lugar a los defectos formales aducidos por la parte demandante. Irregularidades procedimentales a las que es de aplicación, con carácter general, la consolidad y reiterada doctrina de esta Sala, que siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de diciembre de 2009 -recurso nº. 4.357/2005 -, por todas), establece lo siguiente: SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e) LRJPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por último debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida(...) Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo>> .

En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida, debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

En relación con la motivación de los...

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