SAN 85/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:504
Número de Recurso130/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000130 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02333/2015

Demandante: ALAMEDA INDUSTRIAL,S.L.

Procurador: DOÑA LOURDES FERNANDEZ LUNA-TAMAYO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 130/2015, interpuesto por «ALAMEDA INDUSTRIAL, S. L.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández LunaTamayo, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Reclamación económicoadministrativa núm. R. G. 399/2014], en materia de Impuestos Especiales ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía:

1.217.915,30 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el «Procedimiento de Rectificación de Autoliquidación y consecuente Procedimiento de reconocimiento del Derecho a la Devolución de Ingresos Indebidos» [Expdte.: TB 135604], incoado como consecuencia de solicitud de devolución de ingresos indebidos [Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, IVMDH - Ejercicios 2010/2012], presentada con fecha de 13 de junio de 2013 por «ALAMEDA INDUSTRIAL, S. L.» [N. I. F.: B29006749], juntamente con las declaraciones-liquidaciones realizadas telemáticamente por la misma como sujeto pasivo del tributo [Modelo 569], y a cuya solicitud correspondió el número de registro de entrada RGE/02061941/2013, recayó resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga [AEAT], por la que se adopta el siguiente ACUERDO:

Siendo competencia de este órgano el conocimiento y resolución de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación así como de la solicitud de reconocimiento de devolución de ingresos indebidos soportados como consecuencia de ésta, se procede a DESESTIMAR ambas solicitudes por los motivos expuestos, en base a que en la fecha de su solicitud y hasta el momento, el IVMDH está vigente y es de aplicación plena en el Ordenamiento Jurídico Español, por tanto no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan ni el perjuicio de sus intereses por la autoliquidación impugnada ni la existencia de un ingreso indebido

Disconforme con lo resuelto, la sociedad interesada, mediante escrito presentado con fecha de 22 de julio de 2010, interpuso recurso administrativo de reposición, solicitando que:

...se dicte nueva resolución dejando sin efecto la que nos ha sido efectuado y, sin más dilaciones ni pretextos, se aborde el fondo del asunto, de conformidad con nuestro escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos

El recurso de reposición fue desestimado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga mediante resolución de 26 de julio de 2013.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y mediante escrito presentado el 05 de septiembre de 2013, la interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. R. G. 399/2014].

La reclamación fue estimada parcialmente por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 20 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo establecido en el último de sus fundamentos jurídicos, en el que se concluye que:

... procede devolver el expediente a la oficina gestora con el fin de que esta determine si se cumplen los requisitos anteriores y, de ser así, ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, la deniegue.

SEGUNDO

Con fecha de 23 de abril de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, actuando en representación de «ALAMEDA INDUSTRIAL, S.L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [Expte. núm. R. G. 399/2014].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 27 de abril de 2015 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 130/2015]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 29 de junio de 2015 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que:

...se dicte sentencia reconociendo el derecho de mi representada la entidad Alameda Industrial S.

L. (...) a obtener la devolución de cuotas satisfechas del IVMDH desde el primer trimestre del año 2010 hasta el cuarto trimestre del año 2012 inclusive, por un importe de 1.217.915,38 Euros, con deducción de las cantidades debidamente satisfechas a clientes con facturas y repercusión del impuesto y que hayan solicitado la devolución con anterioridad a nuestra reclamación. También debe ordenarse el pago de los intereses correspondientes.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 15 de julio de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante auto de 27 de julio de 2015, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, a la admisión del medio de prueba propuesto en la demanda, consistente en el expediente administrativo, y a la fijación de la cuantía del proceso [1.217.915,30 Euros]. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de 16 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar, siendo Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 399/2014], por la que se decide estimar parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el último de sus fundamentos de derecho, la reclamación económico-administrativa promovida por «ALAMEDA INDUSTRIAL, S. L.» contra la resolución de 26 de julio de 2013, del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquella entidad frente a la resolución del mismo centro directivo que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de cuotas repercutidas en concepto de Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos [ejercicios 2010/2012], solicitud presentada por la repetida entidad con fecha de 13 de junio de 2013.

La solicitante consideraba que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que implantó el tributo, contraviene la Directiva 92/12/CEE, y que en consecuencia tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la Ley 58/2003 [ arts. 120.3 y 221] y los Reglamentos aprobados por Real Decreto 520/2005 [ art. 14 y siguientes] y Real Decreto 1065/2007 [art. 129].

La Oficina Gestora de Impuestos Especiales rechazó la solicitud, sustancialmente, "debido a que en las fechas relativas a los periodos impositivos correspondientes a los actos recurridos dicho Impuesto estaba vigente; por lo que no concurre ninguno de los supuestos de hecho que predetermine ni el perjuicio de sus intereses por la autoliquidación impugnada ni la existencia de ingresos indebidos".

Y el Tribunal Económico-Administrativo Central vino a estimar parcialmente la reclamación del interesado, disponiendo la devolución del expediente a la oficina gestora al objeto de que procediese a determinar si se cumplen los requisitos establecidos para la devolución de los tributos indebidamente repercutidos y, de ser así, ordenase la devolución solicitada a quien soportó el impuesto. Para ello, tras reconocer legitimaciónpara solicitar la devolución a los sujetos pasivos, y que esta condición la ostentan tanto quienes repercutieron el tributo como quienes lo soportaron, precisa "que la devolución de las cuotas repercutidas se realizará, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos", en virtud de los establecido en el art. 14.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 . Y partiendo de que conforme a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014 [asunto C-82/12] el tributo de que se trata es contrario a la Directiva 92/12 /CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992; y de que esta sentencia no limita en el tiempo sus...

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