AAP Madrid 338/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:1072A
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0056351

Recurso de Apelación 204/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada

Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 121/2014

DEMANDANTE/APELANTE: BANCO DE SABADELL, S.A.

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

DEMANDADO/APELADO: D. Eusebio

PROCURADOR: Dª RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 338

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Oposición a la Ejecución 121/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada, a los que ha correspondido el rollo 204/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante BANCO DE SABADELL, S.A. representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y como demandado-apelado D. Eusebio representado por la Procuradora Dª RUTH MARÍA OTERINO SÁNCHEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, por el mismo se dictó auto con fecha 11 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Silvia Batanero Vázquez, en representación de Eusebio, frente a la ejecución despachada por Auto de 14 de marzo de 2014, a instancia del Procurador de los Tribunales Julio Cabellos Albertos, en representación de BANCO SABADELL, S.A., y, en consecuencia, ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, con imposición a la parte ejecutante de las costas devengadas en la tramitación del presente incidente de oposición."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO DE SABADELL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Habiéndose interpuesto demanda de ejecución hipotecaria, la parte ejecutada presentó escrito oponiéndose a la ejecución, en el que alegaba la abusividad de la cláusula tercera, que se trataba de una cláusula suelo ya que establecía que el interés no podía ser nunca inferior al 3%. Igualmente consideraba abusiva la cláusula que fijaba los intereses moratorios en el 20%, y la cláusula sexta que establecía el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota. También consideraba abusivo el interés remuneratorio del 15%.

El auto que se recurre consideró abusivo el interés de demora, la que fijaba la resolución anticipada por falta de pago de cualesquiera de las cuotas, la cláusula suelo y precio de oficio la abusividad de la cláusula cuarta, que establecía que en caso de reclamación de deudas vencidas o descubiertos se percibiría una comisión de 18 € por cada rúbrica en la que el cliente mantuviese posiciones vencidas.

Como consecuencia de tales declaraciones de abusividad acordó el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

TERCERO

Formula recurso la parte demandante, indicando que los intereses de demora se pactaron al 20%, si bien se han liquidado al 12% anual, por lo que no superan en tres veces el interés legal del dinero.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El interés de demora pactado es abusivo, ya que supera el triple del interés legal vigente en el momento de celebrarse el contrato, es decir en el año 2006, ya que éste ascendía al 4%.

Como indicaba la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2013 :

si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencias de 13 de marzo y 16 de julio de 2014 .

Por otro lado, este criterio es acorde con el adoptado en la Junta de Unificación de Criterios de esta Audiencia de 27 de septiembre de 2.013 que considera abusivos los intereses que exceden en más de tres veces el interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato.

QUINTO

Esta Sala ha venido manteniendo en diversas resoluciones (sentencias de 13 de marzo, 17 de febrero de 2014, y 17 y 19 de septiembre de 2013, entre otras), que la consecuencia jurídica que conlleva la declaración de abusividad de la cláusula contractual que fija el tipo de interés es la nulidad plena de la misma, sin que quepa moderar el tipo de interés moratorio aplicando otro inferior, o aquél que voluntariamente ofrezca el acreedor, aun cuando se aplique por éste un interés no abusivo, ya que, en consonancia con el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de aplicarse un tipo de interés inferior al pactado, no se cumpliría el espíritu y finalidad de la directiva que no es otro que el de disuadir a las entidades de establecer intereses abusivos. De procederse así, el acreedor no se vería compelido en lo sucesivo a eliminar de los contratos las cláusulas abusivas, puesto que la consecuencia jurídica de ello no sería su plena inefectividad, sino la moderación del tipo de interés, con lo cual la inclusión de la cláusula abusiva garantizaría siempre al acreedor, cuando menos, un interés moratorio moderado, es decir reconducido a límites no abusivos, pero no por ello dejaría de producir sus efectos la cláusula abusiva, evitando así por otro lado la consecuencia jurídica legalmente prevista, que no es otra que la nulidad plena de la cláusula abusiva.

En concreto, señala la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014 :

"La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva", es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo.

73) pues "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales" (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (Apdo. 70).

"Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ),las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho...

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