SAP Castellón 318/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2008:882
Número de Recurso177/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 318 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don JOSÉ FCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de enero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 669 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Luis y Don Abelardo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ángeles González Coello y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Estrada Alonso, y como apeladoS, Don Santiago y PSPV-PSOE, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Virgilio Latorre Latorre, y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda deducida por la procuradora Sra. González Coello, en nombre y representación de D. Luis y D. Santiago y PSPV-PSOE de los pedimentos formulados en su contra sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del procedimiento, con excepción de las devengadas por la pretensión dirigida contra el codemandado D. Santiago que se imponen a la parte actora.- Notifíquese...- Así...- ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis y Don Abelardo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda en su integridad, con condena en costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de D. Santiago y PSPV- PSOE y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ambos, que se dicte resolución confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 14 de abril de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de junio de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de julio de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

D. Luis y D. Abelardo plantearon demanda de protección de los Derechos fundamentales al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual y de protección del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos en régimen de igualdad y a participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes y lo hicieron contra el partido PSPV-PSOE y frente a D. Santiago , como autores de la publicación realizada en dos periódicos, el Diario "El Mediterráneo" y en el Diario "Levante", el día 23 de marzo de 2007.

El Juez de primera instancia tras analizar el marco jurídico en el que se ha de desenvolver la controversia, entendió que ambas peticiones subsidiarias debían ser rechazadas, toda vez que la lesión al derecho al honor es una especialidad de la propia responsabilidad extracontractual, sujeta a sus propias particularidades, por lo que no cabe un nuevo análisis al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil . E igualmente en cuanto a la tutela al derecho fundamental a acceder a cargos públicos representativos en régimen de igualdad y a participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes, rechazó esa pretensión al no haberse aducido ninguna ilegalidad concreta referida a las condiciones legales en que se desarrolló el proceso electoral.

Entendió seguidamente no acreditada la autoría imputada al Sr. Santiago , porque la inserción publicitaria había sido decidida por el comité electoral del partido, y consideró que procedía su libre absolución, con expresa imposición de costas devengadas por ese demandado a la parte demandante.

Respecto a la intromisión ilegítima en el honor de los actores con el anuncio litigioso, y en relación con el otro demandado, si bien expresó que concurrían serias dudas, consideró con fundamento en los extensos argumentos que realiza que debía prevalecer las libertades fundamentales de información y expresión, en atención a las circunstancias concurrentes, por la relevancia pública de los actores, por el propio contenido de los hechos divulgados, de interés general y que no puede exigirse una exactitud íntegra de la información, valorando otras cuestiones como el contexto en el que se realizó la publicación, en el marco de una campaña electoral, tratándose de un anuncio electoral, donde los usos sociales son más tolerantes que en otros ámbitos y que el término corrupción se utiliza de manera genérica, sin referirse directamente a las personas de los actores, cuya vinculación sería con los cargos públicos que ocupan.

Absolvió por todo ello también al otro demandado, si bien no realizó expresa imposición de costas respecto al mismo, al entender que concurrían las serías dudas a que previamente había hecho mención.

Recurre en apelación dicha resolución la parte demandante y argumenta primeramente que concurre la obligación de probar las imputaciones a los demandados, haciendo alusión al derecho a la vulneración de la presunción de inocencia, debiendo probar dichos demandados los hechos extintivos de su responsabilidad.

Se refiere igualmente a la falsedad de las imputaciones y a la desestimación de las acciones deresponsabilidad extracontractual y a participar en asuntos públicos. Rechaza la falta de consideración de lo publicado por los demandados como acto ilícito, que puede reiterarse en el futuro con total impunidad.

Considera también que ha sido grave la infracción del ordenamiento procesal, que rige los actos y garantías del proceso causando indefensión, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Santiago , cuando fue invocada en la fase de conclusiones.

Y entra a continuación en la cuestión de la ponderación realizada entre el derecho al honor y a la libertad de expresión e información, en las omisiones existentes, en la valoración de las pruebas aportadas y en la falta de prueba de los demandados a las intromisiones ilegítimas, lo que relaciona nuevamente con la vulneración del principio de presunción de inocencia, tutela efectiva, carga de la prueba, principio de legalidad, seguridad jurídica y abuso del derecho. Con especial mención a la cuestión de la veracidad, respecto de lo que opina que la Sentencia es contradictoria, tachando de argumento capcioso que después de imputar un delito se diga en cuanto a la veracidad que no es preciso que sea absoluta, haciendo referencia a la teoría del reportaje neutral. Añade que a efectos de acreditar la falsedad es importante considerar la imputación del delito de manipulación de los censos electorales, así como las agresiones ilegítimas sufridas por D. Luis , en su condición de cargo público y de miembro del cuerpo electoral y a los daños colaterales.

Se opone por último a que se le hayan impuesto las costas del proceso del Sr. Santiago a la parte demandante y solicita en definitiva la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Aún alterando el orden expositivo del recurso de apelación entendemos que resulta procedente, a fin de evitar reiteraciones y conseguir una mejor sistemática, analizar previamente unas cuestiones preliminares para entrar después en el examen de lo que entendemos que es la cuestión fundamental debatida.

En primer lugar y en cuanto al rechazo a las acciones de responsabilidad extracontractual y a participar en asuntos públicos, nada nuevo aportan los recurrentes que desvirtúe las consideraciones del Juez "a quo" sobre el particular, limitándose a exponer que cualquiera puede inventarse delitos para imputar a personas que no han sido condenadas nunca, impidiendo el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, cuyo contenido transcriben, y a que se ha pretendido lesionar el derecho fundamental a acceder a cargos públicos representativos infringiendo el principio de igualdad.

Nada nos dicen con ello respecto de en qué se equivoca o en qué medida son erróneas las consideraciones del Juez de primera instancia, que le han llevado a rechazar estas acciones ejercitadas con carácter subsidiario, rechazo que ante la falta de argumentos debemos ahora confirmar.

Añadimos que se planteó también esta cuestión en la Sentencia dictada por esta Sala nº 135 de 17 de marzo de 2006 , en la que ya indicábamos que "Se censura también en el recurso que la juez no haya analizado de forma especifica la acción que se ejercita en base al artículo 1902 del Código Civil , con arreglo al cual quien por acción u omisión causa a otro un daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a indemnizar el daño causado.

Carece de virtualidad este motivo, ya que más que ejercitarse dos acciones, se ha ejercitado una sola, basada en el daño que se dice causado al honor del actor, si bien a la invocación del artículo 18 de la Constitución y de Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor de 5 de mayo de 1982 se ha sumado la del ...

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