SAP Córdoba 148/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2008:1147
Número de Recurso133/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 148/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

Dª. María del Mar Blanco Flores

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 211/07

Rollo nº 133

Año 2008

En Córdoba, a Uno de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad religiosa católica MISIONEROS CLARETIANOS DE LA PROVINCIA BÉTICA, representada por la Procuradora doña Elena María Cobos López y defendida por el Letrado don Daniel Gómez Cansino; siendo parte apelada el OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CÓRDOBA, representado por la Procuradora doña Carmen María Moreno Reyes y defendida por el Letrado don Manuel Espejo Ruiz.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día dieciséis de enero de dos mil ocho, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen María Moreno Reyes, en nombre y representación del OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CÓRDOBA, contra los MISIONEROS CLARETIANOS DE LA PROVINCIA BÉTICA, debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la Diócesis sobre la Real Iglesia de San Pablo, con todas sus dependencias, por lo que debocondenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día quince de mayo de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda iniciadora de los autos de que este rollo dimana fue interpuesta por el Obispado de la Diócesis de Córdoba y en ella se ejercitaba una acción declarativa de dominio, frente a la Congregación de los Misioneros Claretianos de la Provincia de Córdoba, respecto de la Real Iglesia de San Pablo, ubicada en esta ciudad.

En brevísima, pero a juicio de la Sala, suficiente referencia histórica, necesaria para situar el problema suscitado en la instancia en sus justos términos, ha de señalarse que hasta la desamortización acordada por Real Decreto de 19 de febrero de 1836 , ese hermoso templo era regentado, en palabras de la resolución recurrida, por la Orden de los Dominicos, que fue expulsada, pasando a la propiedad del Obispado de Córdoba en virtud del artículo 38 del Concordato de 1851 y del artículo 6 de la Ley de 4 de abril de 1860 .

El paso del tiempo y los escasos recursos del Obispado de esta Diócesis provocaron un paulatino y grave deterioro de la iglesia, hasta el punto de que en 12 de octubre de 1895, el Ordinario dicta una orden al Arquitecto Diocesano para que realice una visita de urgencia al templo y emita un informe sobre su estado y las obras necesarias para su reparación; a la par, acordó la incoación de un expediente para obtener fondos del Gobierno, sin perjuicio de que dada la «pesadez con que se tramitan esa clase de expedientes», se abriera una suscripción pública para atender las necesidades más urgentes.

No obstante, dos años más tarde, esto es, en 1 de diciembre de 1897, y con la misma finalidad de salvar de la ruina inminente y de la desaparición segura del edificio religioso, el Obispo de Córdoba, Monseñor Luis María , dictó un Decreto en virtud del cual, «por el presente y en uso de Nuestra autoridad y jurisdicción ordinaria venimos en declarar y declaramos que hacemos entrega, que recibirá por inventario, del referido templo de San Pablo, dependencias, huerto, alhajas, ornamentos y cuantos derechos tenga y pueda tener a la referida Congregación de Misioneros Hijos del I.C. de María, representada de presente por el Rvmo. P. Oscar , Superior General de la misma, y en adelante, en sus legítimos Sucesores...»

En cumplimiento de ese Decreto, al día siguiente se realiza el acto de toma de posesión y posteriormente el inventario.

Prácticamente sin demora, la congregación cesionaria del templo comenzó la obra reparadora, pero su posesión distó mucho de ser pacífica, porque los miembros de la Orden de los Predicadores, Padres Dominicos, entraron pronto en contienda con los Misioneros Claretianos, al pretender recuperar la que en su día y hasta la desamortización ostentaron.

La reclamación que efectuó la orden dominica fue rechazada por el sucesor de Monseñor Luis María en resolución de 8 de enero de de 1900, en la que afirma que la iglesia de San Pablo «está en poder de los Rdos. Padres Misioneros del Inmaculado Corazón de María, desde el día dos de diciembre de mil ochocientos noventa y siete, por cesión absoluta y perpetua que les hizo Nuestro Venerable Antecesor.»

Sin embargo, dicha resolución no aquietó a los dominicos y en 27 de agosto de 1926 hubo de producirse una sentencia emanada de la jurisdicción diocesana que zanjaba prima facie la contienda sobre la posesión -que no sobre propiedad- entablada por aquéllos contra los claretianos.

Como señala la parte recurrente, lo fundamental de esta sentencia no es el sentido del fallo, opuesto a las pretensiones de los actores, sino su motivación, puesto que se alude para la desestimación de éstas no a la propiedad del Obispado sobre la iglesia de San Pablo, que la tenía por aplicación del artículo 6 del Convenio adicional al Concordato, de 1860 , cuestión que desecha comentando la práctica habitual en las Diócesis de España de haber dispuesto los obispos, en uso de su autoridad y jurisdicción ordinaria, detodos los edificios destinados al culto, muchas veces para salvarlos de la ruina, sino a la cesión absoluta y perpetua a la parte allí demandada.

Tras esta sentencia, los dominicos apelan al Tribunal de la Rota Romana, que resuelve en 12 de julio de 1929 , desestimando el recurso interpuesto.

A partir de dicha fecha y aun antes, la congregación demandada se ha mantenido en la posesión de la iglesia, habiendo efectuado numerosas actuaciones sobre ella, hasta el punto de construir su casa en uno de los solares que también fue objeto de cesión, edificándose dependencias de la misma sobre el vuelo de la iglesia.

Ha sido en época reciente, cuando la actora procedió al registro en el Catastro, incluyéndose también, bajo una sola referencia catastral, unos solares anejos que fueron cedidos a la demandada por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba en 7 de enero de 1898.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó en su integridad la demanda presentada por el OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CÓRDOBA.

Las razones tenidas en cuenta para adoptar su decisión fueron dos. La principal, que la cesión efectuada por el Obispo de esta Diócesis a la entidad misionera demandada lo fue en calidad de usufructo, calificado de perpetuo, que se extinguió a los treinta años desde su constitución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil ; como obiter dicta, y frente a la alegación de prescripción adquisitiva esgrimida por la demandada, la juzgadora consideró la posibilidad de que el decreto de 1 de diciembre de 1897 contuviera una donación, para aplicar seguidamente la doctrina que tradicionalmente venía manteniendo el Tribunal Supremo a propósito de que son ineficaces para la usucapión las donaciones de inmuebles que no consten, al igual que su aceptación, en escritura pública, por faltar el requisito de la posesión en concepto de dueño.

Frente a ella se alza el recurso, estructurado en tres motivos que se refieren, respectivamente, al error en...

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