SAP Castellón 143/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteICIAR CORDERO CUTILLAS
ECLIES:APCS:2008:462
Número de Recurso247/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 143

Ilmo. Sr. Presidente

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Aurora de Diego González

Dña Iciar Cordero Cutillas

En la Ciudad de Castellón, a veinte de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores

Magistrados al margen

referenciados, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Iciar Cordero Cutillas, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil

nº 247/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007 por el Juzgado de

  1. Instancia nº 4 de Castellón, en los autos de juicio de filiación, maternidad y maternidad seguidos bajo el nº 460/04, y en el

que han sido partes, como apelante, el Sr. D. Francisco, representado por la Procuradora Sra. Inglada Rubio

y asistido del letrado Sr. Roldan Santias; y como apeladas, la Sra. Dña. Regina, Sr. D. Julián, Sra. Dña. María Esther y el MINISTERIO FISCAL representadas por los Procuradores respectivos

Sra. Motilva Casado, Sra. Sanz Yuste y Sr. Alberich María y asistidas respectivamente por los Letrados Sras. Paches Mateu,

Sebastián Gómez y Laguna González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Motilva Casado en nombre y representación de Dª Regina frente a D. Francisco,

D. Julián y Dª María Esther, con la intervención del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la filiación biológica entre Dª Regina y D. Francisco, acuerdo la nulidad de la filiación establecida como paterna en el acta de inscripción de la actora y al mismo tiempo acuerdo la oportuna inscripción en el Registro Civil, todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado D. Francisco".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene reseñado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 18 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto no se contradiga con lo que seguidamente se expondrá:

PRIMERO

El Sr. Francisco, codemandado en el procedimiento de filiación nº 460/2004, se alza contra la sentencia de instancia y solicita sea revocada en todos los pronunciamientos que hayan sido impugnados por el presente recurso y, en su lugar se dicte otra por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el demandante en los términos recogidos en la contestación a la demanda con imposición de costas de la instancia a la parte demandante. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1- La prueba biológica propuesta por la parte actora debió ser rechazada por la juzgadora de instancia puesto que la demandante no aportó junto con la demanda pruebas mínimas sobre la relación entre el Sr. Francisco y la madre de la actora y en consecuencia la práctica de la pericial biológica conlleva la intromisión en la intimidad, integridad física y moral del afectado que es un hombre de avanzada edad, felizmente casado y con hijos, que se ha visto afectado en su buen nombre y merecida fama a consecuencia de la admisibilidad de esta prueba; 2- Inexistencia de prueba o indicio que indique la existencia de relaciones íntimas entre la madre de la demandante y el codemandado Sr. Francisco durante la época de la concepción

Las partes apeladas presentan escrito y solicitan: 1-la demandante en la instancia, y la codemandada Dña. María Esther, la práctica de la prueba biológica y la desestimación del recurso con imposición de costas al Sr. Francisco; 2-El Ministerio Fiscal, la impugnación del recurso.

Ya de antemano debemos señalar que esta Sala, tras el visionado de la grabación del Juicio y el examen de la documentación obrante en autos, llega a la misma conclusión que la Juez de Primera Instancia como seguidamente se razonará.

La actora, Regina ejercita, en el presente procedimiento, una acción de reclamación de paternidad extramatrimonial e impugnación de la contradictoria matrimonial con fundamento en los artículos 134 en relación con el art. 133.1 del Código civil y 764 y siguientes de la LEC, contra el Sr. Francisco (supuesto padre biológico), Sr. Julián (padre legal), Sra. María Esther (madre). Interviene en el mismo el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, con respecto al principio de prueba para la admisibilidad de la demanda de reclamación de paternidad. Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado significativamente este requisito hasta el extremo de considerar suficiente el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día, de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud (SSTS 6-10-93 [ RJ 1993, 7306] , 20-10-93 [ RJ 1993, 7752] , 3-9-96 [ RJ 1996, 6499] , 3-10-98 [ RJ 1998, 6805], 26 de junio de 1999 [RJ 1999/4564], 28-12-01 [RJ 2002/3095], 7-7-03 [ RJ 2003, 4330], 3-2-06 [RJ 2006/62] entre otras muchas ). Sin embargo, en el caso de autos, la demandante ha aportado, junto con el escrito de demanda, principios de prueba. Estos son son los siguientes: 1- Dos actas notariales de manifestaciones de la tía y ex novio de la demandante y 2-documentos de viajes y estancias en distintos lugares y entradas a casinos, desde el año 1987 hasta 17 de julio de 2003 (folios 29-37). La Sra. Esther (tía de la demandante) manifiesta que su hermana viene manteniendo desde hace más de veinte años una relación sentimental con el Sr. Francisco y que fruto de la misma nació la actora, Regina (folio 24) y D. Jose Ángel (novio de la actora cuando realiza el acta de manifestaciones) dice que durante el tiempo que lleva de relación, ha quedado en repetidasocasiones con la madre de Regina y su compañero sentimental (Sr. Francisco) y en las reuniones que mantenían se dirigía al Sr Francisco hablando de "tu hija Regina" sin que le hubiera corregido la expresión (folio 27). Las facturas que se han presentado pueden denotar, en principio, que entre el Sr. Francisco y la Sra. María Esther (llamada Víbora) pudieron mantener, por lo menos una relación de amistad más íntima en esos años y que dicha relación, por las declaraciones contenidas en las actas notariales, pudo existir en el momento de la concepción. De ahí que estos principios de prueba presentados con la demandan ofrezcan cierta consistencia para admitirla a trámite, como así se determinó en la instancia a través del Auto de admisión de la demanda de 20 de mayo de 2004 (folio 38-40 ) sin prejuzgar su resultado.

En segundo lugar, en cuanto a la admisibilidad de la práctica de la prueba biológica en los procesos de filiación. Éstas sólo proceden si no son "impertinentes o inútiles" (art. 566 LEC derogada, hoy art. 283 de la LEC de 2.000 ). Criterio legal que, unido a la trascendencia de este tipo de prueba conduce a que la autoridad judicial sólo disponga la realización de pruebas biológicas cuando, a la vista de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulte del todo necesario para esclarecer una paternidad posible, no meramente inventada por quien formula la acción de filiación, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 1989 (RJ 1989/3886 ).

Ciertamente, en las dos fases -la admisión de la demanda, la admisión de la prueba biológica- el demandado puede oponerse, y ofrecer sus razones en contra de su práctica. Ahora bien una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica. No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE ); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE ). Deber que puede verse defraudado cuando se niega la paternidad sin razón, con el solo objeto de eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma.

En este sentido, compartimos y nos remitimos a los fundamentos del Auto de 15 de septiembre de 2005 (folios 267-268 ) puesto que el art. 767.2 LEC (que reproduce el derogado art. 127 CC ) señala que en los "juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas".

Como ya indicó la STS de 28 de septiembre de 1997 (RJ 1997/1392 ) el art. 127 CC sirve para dar cobertura legal explícita a las pruebas biológicas de investigación de la filiación, con lo que se cumple el mandato constitucional del art. 39.2 cuando afirma que la ley posibilitará la investigación de la paternidad con el propósito de proteger totalmente a los hijos, que serán todos iguales ante la ley con independencia de su filiación, lo que hace que tal axioma deba conectar, como dice la STC 7/1994, de 17 de enero (RTC 1994/7 ), con el art. 14 CE .

Debemos recordar, con fundamento en esta última sentencia, que la prueba biológica no afecta a la integridad física y moral de la persona, ni implica intromisión en su intimidad y honor y constituye un medio de prueba legítimo en el proceso sobre investigación de paternidad, de manera que la negativa a los análisis de sangre es dato de inestimable valor cuando...

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